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razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para
                  el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario
                  […]. La Sala acuerda estimar el recurso y, asumiendo la instancia, establece el régimen
                  de  guarda  y  custodia compartida sobre los menores, sin que proceda el análisis del
                  recurso extraordinario por infracción procesal, al quedar sin objeto, por ser lo debatido
                  una cuestión de naturaleza sustantiva, al referirse a la idoneidad del horario laboral del
                  padre, como requisito necesario para la custodia compartida. El reparto del tiempo se
                  hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento
                  entre los progenitores.  A falta de acuerdo, el  reparto del tiempo de custodia será
                  semanal”.


                  En el caso contemplado en la sentencia 51/2016, de 11 de febrero afirma el TS que
                  “[…] la sentencia de la Audiencia se aparta de la doctrina de esta Sala. Se ha limitado a
                  analizar, una y otra vez, la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores y la
                  falta de apoyo del Fiscal a la custodia compartida, negando de un modo genérico, pero
                  sin analizarlos, la concurrencia de los demás requisitos exigidos para acordar la custodia
                  compartida, sin analizar su efectividad, sino que, según la Audiencia, la existencia de
                  buenas relaciones entre  los progenitores es  y  constituye  el requisito de inexcusable
                  observancia, requerido para la adopción del régimen de custodia compartida.

                  “La Audiencia, aplica un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa o
                  en régimen de sospecha sobre el interés de los menores sobre cómo podría desarrollarse
                  la custodia compartida, sin tener en cuenta que en el caso presente, como así lo apreció
                  el juzgador de instancia, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para
                  establecer la custodia  compartida, constituyendo el eje sobre el que pivota todo el
                  entramado y  la ratio decidendi  de la sentencia  de la Audiencia, la situación de mala
                  relación existente  entre los  progenitores,  de modo que, según la Audiencia llega  a
                  concluirse que sin la existencia de una buena relación entre los progenitores, no sería
                  nunca posible la custodia compartida, lo que  es contradicho, frontalmente por las
                  sentencia de esta Sala de fechas 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2013”.

                  “[…] el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una
                  consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito, afirma el
                  TS, sería una situación de entrañable convivencia. Partiendo de  ello, no apreciamos
                  factores que permitan  entender que los  progenitores no podrán  articular medidas
                  adecuadas en favor de  sus hijos, sobre los que  ya han sabido tomar acuerdos de
                  consuno. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción
                  del art. 92 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en
                  este caso con el sistema de custodia compartida:


                      a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios
                         en los tiempos de presencia.
                      b) Se evita el sentimiento de pérdida.
                      c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
                      d) Se estimula la cooperación de los padre, en beneficio del menor”.

                  En la sentencia 143/2016, de 9 de marzo, se afirma que “para la adopción del sistema
                  de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se
                  abocaría a una situación que perjudicaría  el interés del menor. En este sentido la
                  sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas  relaciones entre los



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