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razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para
el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario
[…]. La Sala acuerda estimar el recurso y, asumiendo la instancia, establece el régimen
de guarda y custodia compartida sobre los menores, sin que proceda el análisis del
recurso extraordinario por infracción procesal, al quedar sin objeto, por ser lo debatido
una cuestión de naturaleza sustantiva, al referirse a la idoneidad del horario laboral del
padre, como requisito necesario para la custodia compartida. El reparto del tiempo se
hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento
entre los progenitores. A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será
semanal”.
En el caso contemplado en la sentencia 51/2016, de 11 de febrero afirma el TS que
“[…] la sentencia de la Audiencia se aparta de la doctrina de esta Sala. Se ha limitado a
analizar, una y otra vez, la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores y la
falta de apoyo del Fiscal a la custodia compartida, negando de un modo genérico, pero
sin analizarlos, la concurrencia de los demás requisitos exigidos para acordar la custodia
compartida, sin analizar su efectividad, sino que, según la Audiencia, la existencia de
buenas relaciones entre los progenitores es y constituye el requisito de inexcusable
observancia, requerido para la adopción del régimen de custodia compartida.
“La Audiencia, aplica un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa o
en régimen de sospecha sobre el interés de los menores sobre cómo podría desarrollarse
la custodia compartida, sin tener en cuenta que en el caso presente, como así lo apreció
el juzgador de instancia, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para
establecer la custodia compartida, constituyendo el eje sobre el que pivota todo el
entramado y la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, la situación de mala
relación existente entre los progenitores, de modo que, según la Audiencia llega a
concluirse que sin la existencia de una buena relación entre los progenitores, no sería
nunca posible la custodia compartida, lo que es contradicho, frontalmente por las
sentencia de esta Sala de fechas 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2013”.
“[…] el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una
consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito, afirma el
TS, sería una situación de entrañable convivencia. Partiendo de ello, no apreciamos
factores que permitan entender que los progenitores no podrán articular medidas
adecuadas en favor de sus hijos, sobre los que ya han sabido tomar acuerdos de
consuno. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción
del art. 92 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en
este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios
en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padre, en beneficio del menor”.
En la sentencia 143/2016, de 9 de marzo, se afirma que “para la adopción del sistema
de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se
abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor. En este sentido la
sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los
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