Page 837 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 837
papá ni mamá”); iii) en el informe pericial se recoge que los menores presentan una
buena evolución y adecuado desarrollo, que se encuentran adaptados a su organización
de vida, no se aprecia la necesidad de cambios.
El demandado recurrente fundamenta su recurso en la infracción del art. 170 CC, por
vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala que recoge una
interpretación restrictiva del referido precepto para acordar la privación total o parcial
de la patria potestad. Mantiene el recurrente que tanto la sentencia de primera instancia,
como la sentencia de apelación, no justifican otro motivo que el que el recurrente se
encuentra privado de libertad para ser privado de la patria potestad, lo que supone
añadir a la pena impuesta a todo recluso privado de libertad, la sanción de ser privado
también por los tribunales civiles de la patria potestad, interpretación que atenta contra
los principios constitucionales básicos. […]. Lo que plantea el recurrente es que la
privación de la patria potestad no es en beneficio de los menores, pues supone un
castigo para el recurrente porque hasta que no cumpla íntegramente la sanción penal y
esté en plena libertad no podrá ejercer la patria potestad”.
Responde la Sala “[…] el art. 94 del CC permite al Juez limitar o suspender el derecho
de visita. Igualmente el art. 65 del Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o
restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas
sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del
menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece
como esencial la salvaguardia de interés del niño.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22
de julio […]. Igualmente el artículo 2 de la mencionada LO 8/2015, exige que la vida y
desarrollo del menor tenga lugar en un entorno familiar adecuado y “libre de violencia”
y que “en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes,
deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que
pudiera concurrir”; criterios que aún expresados en una ley posterior a la demanda,
incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el
interés del menor. Igualmente en sentencia de 14 de febrero de 2016, rec. 3016 de 2014,
se deja sin efecto la custodia compartida en supuesto de violencia contra la mujer, pero
no se suprimen las visitas del padre con los hijos.
A la vista de la referida doctrina jurisprudencial, debemos declarar que en la sentencia
recurrida no se infringe la misma, pues se limita a mantener un reducido contacto del
padre con los hijos en el centro penitenciario, acompañados de tercera personas, sin
perjuicio de que cuando salga en libertad se adopten las medidas ajustadas a derecho
que interesen las partes.
Añade que “en la sentencia recurrida no se priva de la patria potestad, sino que
simplemente se suspende su ejercicio, dado que se encuentra en un centro penitenciario,
en aplicación de los dispuesto en el art. 156 del CC, dada la imposibilidad de su
ejercicio efectivo. Si bien es desproporcionado supeditar la posibilidad de alterar el
sistema de comunicaciones a la plena libertad del recurrente, pues habrá de permitirse
que pueda instarlo desde que consiga el tercer grado y/o la libertad condicional. En caso
contrario, no podría ver a los menores en el centro penitenciario (en el que ya no
estaría), ni mediante otro sistema de visita. Por la misma razón, procede dejar sin efecto
la suspensión del ejercicio de la patria potestad, desde que el recurrente disfrute de
18

