Page 837 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 837

papá ni mamá”); iii)  en el informe pericial se  recoge que los menores  presentan una
                  buena evolución y adecuado desarrollo, que se encuentran adaptados a su organización
                  de vida, no se aprecia la necesidad de cambios.


                  El demandado recurrente fundamenta su recurso en la infracción del art. 170 CC, por
                  vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala que recoge una
                  interpretación restrictiva del referido precepto para acordar la privación total o parcial
                  de la patria potestad. Mantiene el recurrente que tanto la sentencia de primera instancia,
                  como la sentencia de apelación, no justifican otro motivo que el que el recurrente se
                  encuentra privado de libertad para ser privado de la patria potestad, lo que supone
                  añadir a la pena impuesta a todo recluso privado de libertad, la sanción de ser privado
                  también por los tribunales civiles de la patria potestad, interpretación que atenta contra
                  los principios constitucionales básicos. […]. Lo que plantea el recurrente es que la
                  privación de la patria potestad no es  en beneficio de los menores, pues supone un
                  castigo para el recurrente porque hasta que no cumpla íntegramente la sanción penal y
                  esté en plena libertad no podrá ejercer la patria potestad”.

                  Responde la Sala “[…] el art. 94 del CC permite al Juez limitar o suspender el derecho
                  de visita.  Igualmente el art. 65 del  Ley Orgánica 1/2004 autoriza la  suspensión o
                  restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas
                  sobre Derechos del Niño establece  como primordial la  consideración del interés del
                  menor. En igual sentido la  Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece
                  como esencial la salvaguardia de interés del niño.

                  El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22
                  de julio […]. Igualmente el artículo 2 de la mencionada LO 8/2015, exige que la vida y
                  desarrollo del menor tenga lugar en un entorno familiar adecuado y “libre de violencia”
                  y que “en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes,
                  deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que
                  pudiera concurrir”; criterios que aún expresados en una ley posterior a la demanda,
                  incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el
                  interés del menor. Igualmente en sentencia de 14 de febrero de 2016, rec. 3016 de 2014,
                  se deja sin efecto la custodia compartida en supuesto de violencia contra la mujer, pero
                  no se suprimen las visitas del padre con los hijos.

                  A la vista de la referida doctrina jurisprudencial, debemos declarar que en la sentencia
                  recurrida no se infringe la misma, pues se limita a mantener un reducido contacto del
                  padre con los hijos en el centro penitenciario, acompañados de tercera personas, sin
                  perjuicio de que cuando salga en libertad se adopten las medidas ajustadas a derecho
                  que interesen las partes.


                  Añade que  “en la sentencia recurrida no se priva de la patria potestad, sino que
                  simplemente se suspende su ejercicio, dado que se encuentra en un centro penitenciario,
                  en aplicación de los dispuesto en  el art. 156  del CC, dada la imposibilidad de su
                  ejercicio efectivo. Si bien  es desproporcionado supeditar  la posibilidad de alterar el
                  sistema de comunicaciones a la plena libertad del recurrente, pues habrá de permitirse
                  que pueda instarlo desde que consiga el tercer grado y/o la libertad condicional. En caso
                  contrario, no podría ver a los menores en  el centro  penitenciario (en el  que  ya  no
                  estaría), ni mediante otro sistema de visita. Por la misma razón, procede dejar sin efecto
                  la suspensión del  ejercicio de la patria potestad, desde  que  el recurrente disfrute de



                                                           18
   832   833   834   835   836   837   838   839   840   841   842