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libertad condicional, pues en dicho momento cesará el internamiento que justificaba la
                  imposibilidad de ejercicio”

                  En la sentencia 350/2016, de 26 de mayo, se estima el recurso de casación interpuesto
                  contra la sentencia de  la Sección Tercera de  la Audiencia Provincial de Coruña.
                  “Partiendo de delito sometido a enjuiciamiento y de las actitudes del padre, ejerciendo
                  una posición irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda llevarse a
                  buen puerto un sistema de custodia  compartida que  exige,  como la jurisprudencia
                  refiere, un mínimo de respeto  y actitud colaborativa, que en  este caso  brilla por su
                  ausencia, por lo que  procede casar la  sentencia por infracción de la doctrina
                  jurisprudencial, dado que la referida conducta del padre, que se considera probada en la
                  sentencia recurrida, desaconseja un  régimen de custodia compartida, pues afectaría
                  negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y
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                  estable emocionalmente” .

                  Resaltar por último, que mediante la Disposición final tercera de la  Ley  Orgánica
                  8/2015, se llevó a cabo la modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
                  de Medidas de Protección  Integral contra la Violencia de Género. Se afirma en el
                  Preámbulo que: “Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable.
                  Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y  crecen en un
                  entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia
                  afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y
                  desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar,
                  convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio  y violencia sobre la mujer. Y
                  finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas
                  sobre la mujer por parte de sus parejas o ex parejas. La exposición de los menores a esta
                  forma de violencia  en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más
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                  protegidos, los convierte también en víctimas de la misma .

                  Por todo ello, resulta necesario, en primer lugar reconocer a los menores víctimas de la
                  violencia de  género, mediante su  consideración en el  artículo 1,  con el objeto de
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                  visibilizar esta forma de violencia que se puede ejercer sobre ellos .

                  Su reconocimiento como víctimas de la violencia de género conlleva la modificación
                  del artículo 61, para lograr una mayor claridad y hacer hincapié en la obligación de los
                  Jueces de pronunciarse sobre las medidas cautelares y de aseguramiento, en particular,
                  sobre las medidas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la
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                  que se ejerce violencia .

                  Asimismo, se modifica el artículo 65 con la finalidad de ampliar las situaciones objeto


                  15  Consta en el caso, de un auto de incoación de procedimiento abreviado (no firme) en el que se
                  concretan los indicios existentes de un delito de violencia doméstica, unido a que en la propia sentencia
                  recurrida se declara que “pues si bien es cierto que el padre mantiene con la madre una relación de falta
                  total de respeto, incluso abusiva y dominante, ello no es relevante para determinar la guarda y custodia
                  compartida”.
                  16  Reyes Cano (2015, 181-217).
                  17  El apartado 2  del artículo1, queda redactado como sigue: “Por esta ley se establecen  medidas de
                  protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a
                  las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta
                  violencia”.
                  18  Vid. Sillero Crovetto (2012, 57-93).

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