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libertad condicional, pues en dicho momento cesará el internamiento que justificaba la
imposibilidad de ejercicio”
En la sentencia 350/2016, de 26 de mayo, se estima el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Coruña.
“Partiendo de delito sometido a enjuiciamiento y de las actitudes del padre, ejerciendo
una posición irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda llevarse a
buen puerto un sistema de custodia compartida que exige, como la jurisprudencia
refiere, un mínimo de respeto y actitud colaborativa, que en este caso brilla por su
ausencia, por lo que procede casar la sentencia por infracción de la doctrina
jurisprudencial, dado que la referida conducta del padre, que se considera probada en la
sentencia recurrida, desaconseja un régimen de custodia compartida, pues afectaría
negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y
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estable emocionalmente” .
Resaltar por último, que mediante la Disposición final tercera de la Ley Orgánica
8/2015, se llevó a cabo la modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se afirma en el
Preámbulo que: “Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable.
Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un
entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia
afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y
desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar,
convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y
finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas
sobre la mujer por parte de sus parejas o ex parejas. La exposición de los menores a esta
forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más
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protegidos, los convierte también en víctimas de la misma .
Por todo ello, resulta necesario, en primer lugar reconocer a los menores víctimas de la
violencia de género, mediante su consideración en el artículo 1, con el objeto de
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visibilizar esta forma de violencia que se puede ejercer sobre ellos .
Su reconocimiento como víctimas de la violencia de género conlleva la modificación
del artículo 61, para lograr una mayor claridad y hacer hincapié en la obligación de los
Jueces de pronunciarse sobre las medidas cautelares y de aseguramiento, en particular,
sobre las medidas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la
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que se ejerce violencia .
Asimismo, se modifica el artículo 65 con la finalidad de ampliar las situaciones objeto
15 Consta en el caso, de un auto de incoación de procedimiento abreviado (no firme) en el que se
concretan los indicios existentes de un delito de violencia doméstica, unido a que en la propia sentencia
recurrida se declara que “pues si bien es cierto que el padre mantiene con la madre una relación de falta
total de respeto, incluso abusiva y dominante, ello no es relevante para determinar la guarda y custodia
compartida”.
16 Reyes Cano (2015, 181-217).
17 El apartado 2 del artículo1, queda redactado como sigue: “Por esta ley se establecen medidas de
protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a
las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta
violencia”.
18 Vid. Sillero Crovetto (2012, 57-93).
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