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hombre, y en segundo lugar, porque la discrepancia sobre el colegio del menor y sus
consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”.
Se indica que “para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un
acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del
menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en
dos profesionales como los ahora litigantes, ambos son profesores universitarios. […]
La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres
exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes y
conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese
a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco de referencia que
sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.
En la STS 465/2015, de 9 de septiembre, se vuelve a pronunciar sobre las discrepancias
de los padres sobre la custodia compartida, estableciendo que éstas no impiden que se
acuerde si beneficia a los menores.
En este caso, el Juzgado de primera instancia había acordado el régimen de guarda y
custodia compartida excluyendo que los conflictos entre los progenitores tuviesen
entidad tan relevante como para que los progenitores olvidasen el interés de sus hijos al
objeto de hacer valer su propio interés. No compartió la sentencia de instancia la
conclusión del Informe psicosocial que consideraba como obstáculo para la guarda y
custodia compartida la discrepancia de los progenitores sobre la misma.
La AP de Guipúzcoa revocó la sentencia parcialmente, atribuyendo la guarda y custodia
a la madre, se apoya en la mayor imparcialidad del informe del equipo psicosocial
frente a los de parte; la escasa edad de los menores (9,7 y 4 años); el acuerdo suscrito
entre ambos progenitores en el que acordaban que la guarda y custodia de los menores
la ostentara la madre y en el desacuerdo sustancial en relación al cambio de domicilio
de los hijos.
Para el TS “la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede
llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes
supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de
custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra
parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores. […]. Las conclusiones del
informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso por el
tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales,
sin bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes
técnico […] en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no se
analiza la necesidad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las
ventajas del mantenimiento del status quo”.
Estas declaraciones que se vuelven a reiterar en la STS 138/2016, de 9 de marzo,
afirmando que, “lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia
existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la
posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y
crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficiosos para ello. […] Para
la adopción del sistema de custodia no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud
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