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hombre, y en segundo lugar, porque la discrepancia sobre el colegio del menor y sus
                  consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”.

                  Se indica que “para la  adopción del sistema de custodia compartida no se exige un
                  acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable  y eficiente en orden  al desarrollo del
                  menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en
                  dos profesionales como los ahora litigantes, ambos son profesores universitarios. […]
                  La custodia  compartida  conlleva como premisa  la necesidad de que  entre los padres
                  exista una relación de  mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes  y
                  conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese
                  a la ruptura  efectiva de los progenitores  se mantenga un marco de referencia que
                  sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

                  En la STS 465/2015, de 9 de septiembre, se vuelve a pronunciar sobre las discrepancias
                  de los padres sobre la custodia compartida, estableciendo que éstas no impiden que se
                  acuerde si beneficia a los menores.

                  En este caso, el Juzgado de primera instancia había acordado el régimen de guarda y
                  custodia compartida excluyendo que los conflictos entre los progenitores tuviesen
                  entidad tan relevante como para que los progenitores olvidasen el interés de sus hijos al
                  objeto de hacer valer su propio interés. No compartió la sentencia de instancia la
                  conclusión del Informe psicosocial que consideraba como obstáculo para la guarda  y
                  custodia compartida la discrepancia de los progenitores sobre la misma.

                  La AP de Guipúzcoa revocó la sentencia parcialmente, atribuyendo la guarda y custodia
                  a la madre, se apoya en la mayor imparcialidad del informe del equipo psicosocial
                  frente a los de parte; la escasa edad de los menores (9,7 y 4 años); el acuerdo suscrito
                  entre ambos progenitores en el que acordaban que la guarda y custodia de los menores
                  la ostentara la madre y en el desacuerdo sustancial en relación al cambio de domicilio
                  de los hijos.

                  Para el TS “la mera discrepancia sobre  el sistema de custodia compartida no puede
                  llevar a su  exclusión, máxime cuando antes del  inicio del proceso judicial las partes
                  supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de
                  custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra
                  parte  y el  cariño  y estabilidad sicológica de los menores. […].  Las conclusiones del
                  informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso por el
                  tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales,
                  sin bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes
                  técnico […] en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no se
                  analiza la necesidad o no de la  custodia compartida, sino que se limita  a valorar las
                  ventajas del mantenimiento del status quo”.

                  Estas declaraciones que se vuelven  a reiterar en la  STS 138/2016, de 9 de marzo,
                  afirmando que, “lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia
                  existente antes de la ruptura matrimonial  y  garantizar  al tiempo a sus padres la
                  posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o
                  responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y
                  crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficiosos para ello. […] Para
                  la adopción del sistema de custodia no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud



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