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custodia compartida”.
A partir de la reforma del Código Civil, los pronunciamientos del TS, son cada vez más
proclives a su implantación, pero en la práctica no se ha producido un incremento
significativo de las resoluciones acordando esta modalidad de guarda y custodia.
En 2014 según el Instituto Nacional de Estadística:
- La custodia de los hijos menores fue acordada a la madre en el 73,1% de los casos,
cifra inferior a la observada en el año anterior (76,2%).
- En el 5,3% de los procesos de custodia la obtuvo el padre (frente al 5,5% de 2013).
- La custodia fue compartida en el 21,2% (17,9% del año anterior) y
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- En el 0,4% se otorgó a otras instituciones familiares .
Romper con esta resistencia era lo que pretendía el Anteproyecto de Ley de
Corresponsabilidad Parental de 2014, que en su Exposición de Motivos señala que “La
introducción de un artículo 92 bis del Código Civil tiene por objeto regular los cambios
necesarios para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las
preferencias por la custodia monoparental”, pero “sin establecer la guarda y custodia
compartida como preferente o general, debiendo ser el juez en cada caso concreto, y
siempre actuando no en interés de los progenitores, sino en interés de los hijos, quien
determine si es mejor un régimen u otro”. No vio la luz este Proyecto, pero sí son ya 5
las Comunidades Autónomas que han aprobado leyes regulando este modelo de guarda
y custodia. Es por tanto, la jurisprudencia la que ha ido configurando un modelo de
custodia, y en concreto el Tribunal Supremo que, ante el vacío legal, desde su sentencia
de 29 de abril de 2013, supera la excepcionalidad de la custodia compartida como se
venía contemplando, fija un elenco de criterios para valorar la conveniencia de su
aplicación, y se pronuncia respecto de las diferentes cuestiones que relacionadas con
este modelo de custodia se vienen planteando.
Destaca recientemente, la sentencia 194/2016, de 29 de marzo, en la que con
rotundidad, casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de
febrero de 2015, que niega al actor la guarda y custodia compartida de su hijo menor
con los siguientes términos. “La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera,
la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema
necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos
similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o
nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los
criterios reiteradamente expuestos por esta Sala sobre la guarda y custodia compartida,
se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que
justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por
oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. […]. La sentencia no solo desconoce la
jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de
lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve
el caso sin una referencia concreta éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda
exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el art. 92 CC en tanto en cuando de
los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo
11 Estadística de Nulidades, Separaciones y Divorcios, año 2014, Nota de Prensa Instituto Nacional de
Estadística, 15 de septiembre de 2015. Respecto de la teoría y práctica de las Crisis Matrimoniales:
Nulidad, Separación y Divorcio, vid. Sillero Crovetto (2016).
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