Page 826 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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regula las instituciones jurídico-públicas  y privadas sobre las que se asienta la
                  protección del menor.

                  Es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el marco
                  regulador que garantiza a los menores una protección uniforme en todo el territorio del
                  Estado,  y la que ha servido de referencia a  la legislación  que las  Comunidades
                  Autónomas han ido aprobando de acuerdo con su competencia en materia de asistencia
                  social, servicios sociales y protección jurídica de menores.

                  Transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la LO 1/1996, se han producido
                  importantes cambios sociales que inciden  en  la situación de los menores  y que
                  demandan una mejora de sus instrumentos  de protección jurídica en aras del
                  cumplimiento efectivo del art. 39 de la Constitución, lo que se ha llevado a cabo a través
                  de la reforma del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. Reforma que está
                  integrada por dos normas, La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del
                  sistema de protección de la infancia y adolescencia y la Ley 26/2015, de 28 de julio de
                  modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia.


                  Los cambios introducidos en la LO 1/1996 desarrollan y refuerzan el derecho del menor
                  a que su interés superior sea  prioritario, principio fundamental en esta materia, pero
                  concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto a lo largo de estos años de diversas
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                  interpretaciones . Por ello para dotar de contenido al concepto mencionado, se modifica
                  el artículo 2. Se concreta  el concepto jurídico indeterminado incorporando tanto la
                  jurisprudencia del Tribunal Supremo como los criterios de la observación general nº 14
                  del Comité, y se da al concepto un contenido triple:


                      -  Como derecho sustantivo en el sentido  de que el menor tiene derecho  a que,
                         cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido
                         evaluados  y, en  caso  de que haya otros intereses  en presencia, se  hayan
                         ponderado a la hora de llegar a una solución,
                      -  Es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una
                         disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar
                         por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor,
                      -  Es una norma de procedimiento.

                  A la luz de estas consideraciones, la determinación del interés superior del menor en
                  cada caso debe basarse en las “circunstancias concretas”, pero también en una serie de
                  “criterios reconocidos por el legislador” que deben ser tenidos en cuenta y ponderados
                  en función de diversos elementos.


                  Así, el nuevo art. 2 de la LO 1/1996 establece determinados criterios a tener en cuenta,
                  entre otros:

                      -  La satisfacción de las necesidades básicas del menor,
                      -  La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o
                      -  La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar
                         adecuado y libre de violencias




                  6  Vid. Torres Perea (2008) y Cenzano (2012:46-59).

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