Page 827 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Estos criterios habrán de ponderarse en función de determinados elementos generales,
como:
- La edad y madurez del menor.
- La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial
vulnerabilidad, o
- La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten.
Como tercer elemento que ha de intervenir en la defensa del interés superior del menor,
se hace referencia a la necesidad de respetar las garantías procesales, en particular: los
derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; la intervención en el proceso de
profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su
motivación los criterios utilizados.
Se modifica el artículo 3 para incluir la oportuna referencia a la Convención de las
personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, y adaptar en consecuencia el
lenguaje, sustituyendo el término deficiencia por el de discapacidad.
Mediante la modificación de los artículos 9 y 10 de la LO 1/1996, se desarrolla, de
forma más detallada, el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado, así.
- Se establece el derecho del menor a ser oído y escuchado sin discriminación
alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito
familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de
mediación en que esté afectado.
- Se sustituye el término juicio por el de madurez, considerando, en todo caso, que
los menores tienen suficiente madurez a los doce años cumplidos.
- Se detallan las especiales necesidades que el menor tiene para poder ejercer
adecuadamente este derecho y los correspondientes medios para satisfacerlas.
- Se incorpora la posibilidad de que los menores planteen sus quejas ante la figura
del Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas.
- Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores introduciendo la posibilidad
de solicitar asistencia legal y nombramiento de un defensor judicial.
- Presentar denuncias individuales al Comité de los Derechos del Niño, en los
términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la normativa que la
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desarrolle .
Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título I de la Ley Orgánica de Protección
Jurídica del Menor con la rúbrica “Deberes de los menores”, en el que, desde la
concepción de los menores como ciudadanos, se les reconoce como corresponsables de
las sociedades en las que participan y, por tanto, no solo titulares de derechos sino
7 Modificaciones todas ellas acordes con lo establecido entre otros en: el Convenio del Consejo de Europa
para la protección de los niños contra la explotación y abuso sexual; la Observación nº 12, de 12 de junio
de 2009, del Comité de Naciones de Derechos del Niño sobre el derecho del niño a ser escuchado;
Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho
en La Haya el 29 de mayo de 1993; Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a un procedimiento de comunicación, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 2011. Se toma,
además, en cuenta en esta regulación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(casos SN contra Suecia de 2 de julio de 2002, Magnusson contra Suecia de 16 de diciembre de 2003 y
Ballerín contra España de 4 de noviembre de 2003) y del Tribunal Supremo, sentencia número 96/2009,
de 10 de marzo.
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