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van Bueren (1998: 16), destaca que “uno de los aspectos más importantes es determinar
si el interés superior del niño se entiende únicamente en el sentido del bienestar del niño
o implica que niñas y niños tengan el derecho a participar en las decisiones sobre su
vida”. Si lo que se entiende es esta segunda opción, debemos buscar maneras para que
realmente los niños puedan tener un rol significativo en la interpretación y uso de sus
derechos. No bastaría con identificar a los niños como sujetos de derecho, sino como
sujetos sociales a los que sus derechos tienen que tener sentido y ser relevantes para
ellos en su vida cotidiana (Liebel, 2013: 53-72 y 2015: 45). Así propone comprender el
interés superior del niño, al menos de tres maneras:
- Como el interés que el niño o niña tenga en su calidad de persona e
independientemente de su edad;
- Como el interés que niñas y niños tengan en su calidad de niños, lo cual implica
el interés en una vida digna en el presente;
- Como el interés que niñas y niños tengan en su calidad de futuros adultos,
distinguiendo entonces entre el futuro de los niños y el futuro de las sociedades
en que viven.
La Convención, en este tema deja bastante margen de interpretación, garantiza el art. 12
a los niños, el poder expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten
y que, en el momento de tomar decisiones, sus opiniones sean debidamente tomadas en
cuenta. Sin embargo, el mismo precepto condiciona el ejercicio de este derecho, en
cuanto exige “que el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio y de que se
tomen en consideración sus puntos de vista en función de su edad y grado de madurez”.
Se incluyen restricciones que dependen de la interpretación discrecional de los que
tienen el poder correspondiente.
Por otra parte, el interés superior del niño no solo surge cuando se habla del desarrollo
de la vida del niño, también a la vista de las diferencias entre los niños mismos. Define
la Convención al niño como persona perteneciente al grupo etéreo de los menores de 18
años. Se trata de un concepto abstracto, y en la realidad, las diferencias entre niños
menores y mayores, entre niños y niñas, entre niños de diferente origen social, situación
de vida,… son grandes. Incluso se puede afirmar que este tipo de diferencias pueden
resultar más importantes que las que existen entre niños y adultos. Es por todo ello que
si queremos identificar y comprender el interés de los niños, debemos tomar en cuenta
sus situaciones y percepciones (Liebel 2015: 47).
2. EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR SEGÚN LA
INTERPRETACIÓN DEL COMITÉ DE LOS DEREHOS DEL NIÑO
El Comité de los Derechos del Niño en su Observación General nº 14 (2013) sobre el
derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,
4
párrafo 1) determina que el artículo 3, párrafo 1 de la CDN enuncia uno de los cuatro
4 Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013). El alcance
de esta Observación se limita al artículo 3, párrafo 1, de la Convención no abarcando los párrafos 2 y 3
del artículo 3. Indica el Comité los objetivos de la observación general en el capítulo II y expone la
naturaleza y alcance de la obligación impuesta a los Estados partes (capítulo III). Ofrece un análisis
jurídico en el capítulo IV, en el que se explica su relación con otros principios generales de la
Convención. El capítulo V está dedicado a la aplicación, en la práctica del principio del interés superior
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