Page 824 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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autoridades administrativas y los órganos legislativos que se ocupen de los niños o les
afecten. Aunque no se menciona explícitamente a los padres en el artículo 3, párrafo 1,
el interés superior del niños será “su preocupación fundamental” (artículo 18, párrafo1).
El Comité subraya que el término “tribunales” alude a todos los procedimientos
judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o
personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin
restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje
(párrafo 27).
Destacamos por su trascendencia en este trabajo la vía civil, en cuanto se afirma que el
niño puede defender sus intereses directamente o por medio de representante, como en
el caso de la paternidad, los malos tratos o el abandono de niños, la reunión de la familia
y la acogida. El niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo en los
procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la
residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en la vida y el
desarrollo del niños, así como en los procesos por malos tratos o abandono de niños.
Los tribunales deben velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta en
todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar
que así lo han hecho efectivamente (párrafo 29).
Califica el Comité el concepto de interés superior del niño de “complejo”, “flexible” y
“adaptable”, tomando en consideración la situación de vida específica y el contexto de
vida de cada niño o niña o de cada grupo de niños en el momento de tomar decisiones.
En todo ello, las determinaciones se tomarán respetando todos los derechos estipulados
en la Convención y sus Protocolos facultativos (párrafo 32).
La flexibilidad del concepto se refiere a la posibilidad de tener en cuenta la situación de
cada niño y de incorporar los nuevos conocimientos científico-sociales sobre el
desarrollo infantil que vengan adquiriéndose, sin embargo, el Comité también recuerda
que en el pasado, el concepto de globalidad “ha sido sutilizado abusivamente por
gobiernos y otras autoridades estatales para justificar políticas racistas, por ejemplo, por
los padres para defender sus propios intereses en las disputas por la custodia; y por los
profesionales a los que no se podía pedir que se tomaran la molestia y desdeñaban la
evaluación del interés superior del niño por irrelevante o carente de importancia”
(párrafo 34).
Afirma el Comité que la evaluación y determinación del interés superior del niño es una
actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta, se tomen en
cuenta las circunstancias específicas de cada caso, niñas o niños individuales, de la
niñez en general o de grupos de niños, precisando que estas circunstancias incluyen las
características individuales de los niños o del grupo de niños como por ejemplo, edad,
género, grado de madurez, experiencia, pertenencia a grupos minoritarios, discapacidad
física o emocional o mental. De igual manera, ha de considerarse el contexto social y
cultural en el que viva el niño, así la presencia o ausencia de padres, el hecho de que el
niño o la niña viva o no con ellos, la calidad de las relaciones y los vínculos que tenga
con su familia o con las personas que están a su cargo, la seguridad en su contexto de
vida o las posibilidades u oportunidades para tener una vida mejor (párrafo 48).
A las personas responsables de tomar decisiones sobre niñas o niños, el Comité
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