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4. 1.  Custodia compartida e interés superior del menor

                  Ni el Código Civil, ni la mayoría de las legislaciones autonómicas que han abordado la
                  materia de la custodia compartida, aportan una definición de la misma, únicamente el
                  art. 3 de la  Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de relaciones
                  familiares de los hijos e hijas cuyos  progenitores no conviven, dispone que: “Por
                  régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y
                  organizar la cohabitación de los progenitores que no conviven entre sí con sus hijos e
                  hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de
                  cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado
                  voluntariamente, o en su defecto por decisión judicial”.

                  Doctrinalmente la custodia compartida se define como “situación, consecuencial del
                  cese de la  convivencia  entre los progenitores, en la que  ambos se hacen cargo de la
                  atención diaria del menor de edad, asumen conjuntamente la responsabilidad parental y
                  comparten las necesidades económicas del menor (Roca Trias, 2012:149). Consiste en
                  la alternancia de los progenitores en la posición de guardador y beneficiario del régimen
                  de comunicación y estancia con los hijos (Marín López, 2015:113).

                  Hasta la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el
                  Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y
                  por la que se estableció la vigente redacción del art. 92 CC, sobre la guarda y custodia
                  compartida, esta figura  no se incorpora a  nuestro Derecho positivo, si bien tampoco
                  estaba expresamente excluida (Sillero Crovetto, 2010:4-20).  La  guarda  y custodia
                                                                                       9
                  compartida se encuentra en pleno debate legislativo, jurisprudencial  y doctrinal  en
                  nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, la introdujera de forma expresa en
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                  nuestro Código Civil (Gómez, 2016) .

                  A pesar de las limitaciones con las que esta reforma  abordó la  guarda  y custodia
                  compartida, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2246/2013, de 29 de abril, señaló
                  que la redacción del artículo 92 CC “no permite concluir que se trate de una medida
                  excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable,
                  porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con
                  ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en
                  tanto en cuanto lo sea”.


                  La sentencia, de la que fue ponente el Magistrado Seijas Quintana, considera que “la
                  Audiencia Provincial, que denegó el régimen de guarda compartida en el asunto que
                  llega a casación, partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia
                  compartida es algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este
                  régimen y considerando como problemas lo que son virtudes de este régimen como la
                  exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una
                  gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”. También reprocha a la sentencia
                  recurrida que no fundara su decisión “en el interés del menor, al que no hace alsición
                  alguna,  y que debe tenerse necesariamente  en cuenta en los litigios sobre  guarda  y


                  9  Respecto a la función atribuida al interés del  menor como cláusula  general por una relevante línea
                  jurisprudencial, vid. Torres Perea (2016).
                  10  Vid. Montero Aroca (2001); Pinto Andrade (2009); García Presas (2013); López Romero y Alonso
                  Espinosa (2015).

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