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impidan”.
En la STS 172/2016, de 17 de marzo, en la que se estima el recurso de casación contra
la sentencia de 27 de enero de 2015, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Málaga, se remite a la siguiente doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de
fechas 29 de abril de 2013, 25 de abril, 2 de julio y 18 de noviembre de 2014 y 16 de
febrero de 2015, todas ellas relativa a los requisitos de guarda y custodia compartida:
“La interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los
menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará
cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus
relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los
menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores
de sus deberes en relación con los hijos, y el respeto mutuo en sus relaciones
personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier
otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más
compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional,
sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite
que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores,
aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
“[…] Acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 CC y jurisprudencia
que lo desarrolla (antes citada), asumiendo la instancia y confirmando la sentencia
dictada por el Juzgado, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a)
Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en
los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la
idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio
del menor, que ya se ha venido desarrollando.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de
22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon
hermenéutico, en el sentido de que “se preservará el mantenimiento de sus relaciones
familiares”, se protegerá “la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales,
física y educativas, como emocionales y afectivas”; se ponderará “el irreversible efecto
del transcurso del tiempo en su desarrollo”; “la necesidad de estabilidad de las
soluciones que se adopten…” y a que “medida que se adopte en el interés superior del
menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara”.
Afirma el TS en la sentencia 246/2016, de 24 de mayo, que: “al decidir sobre la
custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores
sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores. No deberá
prosperar el recurso que intente la adopción de las medidas que sean más interesantes
para los progenitores, dado que no prima el interés del padre/madre sino el de sus hijos,
por lo que habrá de procurarse que la relación de éstos con sus progenitores se
mantenga y progrese, su sustento económico se garantice, su estabilidad y desarrollo
emocional se potencie y el derecho a una vivienda digna se ampare (art. 47 de la
Constitución)”.
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