Page 831 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 831

impidan”.

                  En la STS 172/2016, de 17 de marzo, en la que se estima el recurso de casación contra
                  la sentencia de 27 de enero de 2015, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
                  de Málaga, se remite a la siguiente doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de
                  fechas 29 de abril de 2013, 25 de abril, 2 de julio y 18 de noviembre de 2014 y 16 de
                  febrero de 2015, todas ellas relativa a los requisitos de guarda y custodia compartida:


                  “La interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los
                  menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará
                  cuando concurran criterios tales como la práctica anterior  de los progenitores en sus
                  relaciones  con el menor  y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los
                  menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores
                  de sus deberes en relación con los hijos,  y  el respeto mutuo en sus relaciones
                  personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier
                  otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más
                  compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
                  redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional,
                  sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite
                  que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores,
                  aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.


                  “[…] Acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 CC y jurisprudencia
                  que lo desarrolla (antes citada), asumiendo la instancia  y  confirmando la sentencia
                  dictada por el Juzgado, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a)
                  Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en
                  los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la
                  idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio
                  del menor, que ya se ha venido desarrollando.


                  El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de
                  22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
                  no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como  canon
                  hermenéutico, en el sentido de que “se preservará el mantenimiento de sus relaciones
                  familiares”, se protegerá “la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales,
                  física y educativas, como emocionales y afectivas”; se ponderará “el irreversible efecto
                  del transcurso del tiempo en su desarrollo”;  “la necesidad de  estabilidad de las
                  soluciones que se adopten…” y a que “medida que se adopte en el interés superior del
                  menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara”.


                  Afirma el TS en la  sentencia 246/2016, de 24 de mayo, que: “al decidir sobre la
                  custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores
                  sino instaurar aquel sistema que ofrezca  más ventajas a los menores. No deberá
                  prosperar el recurso que intente la adopción de las medidas que sean más interesantes
                  para los progenitores, dado que no prima el interés del padre/madre sino el de sus hijos,
                  por lo que habrá de procurarse que la  relación de  éstos con sus progenitores se
                  mantenga  y  progrese, su sustento económico se garantice, su estabilidad y desarrollo
                  emocional se potencie  y  el derecho  a una vivienda digna se ampare (art. 47 de la
                  Constitución)”.




                                                           12
   826   827   828   829   830   831   832   833   834   835   836