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En la STS 193/2016, de 29 de marzo, se afirma que “No se cuestiona que con el sistema
de guarda y custodia compartida se fomenta la integración de los menores con ambos
padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de
pérdida. Tampoco la idoneidad de ambos progenitores para asumir estos menesteres. Lo
que no se entiende es que frente a la sentencia recurrida que valora el interés del menor
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con expresa atención a la opinión del propio hijo , se pretenda un régimen de visitas y
comunicaciones del padre con el hijo, bajo la cobertura legal de guarda y custodia
compartida que es prácticamente igual al que la sentencia ha fijado” No se ofrecen
argumentos que hagan pensar que el régimen de custodia compartida fuera más
beneficioso para el interés del menor.
4.2. Custodia compartida y supuestos de conflictividad entre los progenitores
Afirmó el TS en sentencia 4924/2011, de 22 de julio, que “Las relaciones entre los
cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y
custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecte, perjudicándolo, el
interés del menor”. Desde entonces y durante los últimos años, ha tenido ocasión de
pronunciarse en diferentes ocasiones.
En la sentencia 619/2014, de 30 de octubre, considera el Tribunal Supremos que no era
posible acordar la guarda y custodia compartida porque la situación de conflictividad
entre los progenitores la desaconsejaba. Recuerda los criterios establecidos en su
sentencia de 29 de abril de 2013 y afirma que: “Esta Sala debe declarar que la custodia
compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una
relación de mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes y conductas que
beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura
efectiva de los progenitores se mantenga un marco de referencia que sustente un
crecimiento armónico de su personalidad”.
Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia 96/2015, de 16 de febrero, admite
como “razonables” las divergencias entre los padres. Revoca la sentencia de la
Audiencia Provincial de Sevilla, que concedió la custodia a la madre al estimar que
había un “importante nivel de conflictividad y tensión en la pareja que permitía inferir
que la custodia compartida no sería una solución, sino un semillero de problemas que
iba a intensificar la judicialización de la vida de los litigantes e incidir negativamente en
la estabilidad del menor. Como pruebas de esta tensión, tuvo en cuenta las discrepancias
serias por el colegio de escolarización y el hecho de que la mujer hubiese sido
condenada por una falta de coacciones tras una denuncia de su marido por haber
cambiado la cerradura de la vivienda familiar”.
Las razones esgrimidas por la Audiencia para desaconsejar la custodia compartida,
según el TS “no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre
los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer
lugar, porque la condena por coacciones de la mujer no supone demérito alguno para un
12 “El propio menor reconoce expresamente estar plenamente adaptado al régimen vigente y así se lo hizo
saber al Equipo Psico-Social. Manifiesta el menor de 11 años de edad, que quiere continuar con el
régimen actual, con el mismo sistema de permanencia y estancia; en todo caso desearía la ampliación del
horario de los fines de semana, para que su padre lo reintegre al domicilio materno una hora más tarde los
domingos”.
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