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cónyuges pueden ser relevantes  cuando  afectan  al interés del menor  y  en el presente
                  caso no se puede pretender un sistema  compartido de custodia  cuando las partes se
                  relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este
                  sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por
                  el diálogo y los acuerdos”.

                  4.3. Custodia compartida y violencia de género


                  Dispone el art. 92.7 CC que “No procederá la guarda y custodia conjunta cuando el Juez
                  advierta, de las alegaciones de los padres  y  las  pruebas practicadas, la  existencia de
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                  indicios fundados de violencia doméstica” .

                  Sobre esta situación se ha pronunciado el TS en sentencia 36/2016, de 4 de febrero. En
                  este caso el Juzgado estimó sustancialmente la demanda de la actora atribuyendo a ésta
                  la guarda  y  custodia de sus dos hijos. La Audiencia Provincial  de Bizcaia revocó la
                  sentencia  y  acordó la  guarda  y  custodia compartida de los menores entre ambos
                  progenitores por semanas alternas. Tras dictarse la sentencia de apelación, el padre fue
                  condenado por un delito de violencia de género contra la ahora demandante (amenazas
                  en el ámbito familiar), y se le prohibió acercarse a ella a una distancia inferior a 300
                  metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un plazo
                  de 16 meses.


                  Ante esta situación el TS consideró que: “Sin duda la Audiencia Provincial acierta en su
                  respuesta a la pretensión del padre. Se establece la guarda y custodia compartida a partir
                  de la integración de los hechos que considera acreditados en los criterios de esta Sala
                  sobre guarda y custodia compartida, y que en lo sustancial recoge la Ley 7/2015, de 30
                  de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
                  progenitores, del País  Vasco. Nada habría que  objetar,  por tanto, si no fuera por la
                  incorporación al rollo de esta Sala de  una sentencia dictada por el Juzgado de
                  Instrucción nº 3 de Gernika-Lumo de fecha 9  de enero de 2005, por  un delito de



                  13  El Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental y otras medidas a adoptar
                  tras la ruptura de la convivencia aprobado por el Gobierno el 10 de abril de 2014,  incorpora el artículo 92
                  bis, con un apartado 5, con la siguiente redacción: “No procederá atribuir la guarda y custodia de los
                  hijos, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos, al
                  progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme, por un delito de violencia doméstica
                  o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
                  indemnidad sexual del otro cónyuge o de los  hijos que convivan con ambos  hasta la  extinción de la
                  responsabilidad penal. Extinguida la responsabilidad penal, el Juez, a instancia de parte, deberá valora si
                  procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores. No se atribuirá al
                  progenitor la guarda  y custodia, ni individual  ni compartida cuando esté incurso en un proceso penal
                  inicial por la presunta comisión de un delito de violencia doméstica o de género por efectuar cualquiera
                  de los atentados antes referidos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten
                  indicios fundados  y racionales de criminalidad. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento libre o
                  provisional firme dictado en el referido proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y
                  custodia a petición de parte. Tampoco procederá la adopción de tal medida cuando el Juez de
                  procedimiento civil advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
                  indicios fundados de la comisión de tales hechos por el progenitor, siempre que el delito no estuviera
                  prescrito”.
                  Se prevé sin embargo que, “excepcionalmente, el Juez podrá establecer, si lo considera conveniente para
                  la protección del interés superior de los hijos, un régimen de estancia, relación y comunicación respecto
                  de ellos”, lo que provoca las siguientes interrogantes ¿cómo  se determinaría el interés del  menor?
                  ¿cuándo se apreciaría esta excepción? (Reyes Cano, 2015: 213).

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