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de protección en las que los menores pueden encontrarse a cargo de la mujer víctima de
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                  la violencia de género .

                  Se mejora la redacción del artículo 66 superando la concepción del régimen de visitas y
                  entendiéndolo de una forma global como  estancias o formas de relacionarse o
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                  comunicarse con los menores .

                      5. CONCLUSIONES

                  El Tribunal Supremo viene reiterando en las  sentencias más recientes, la bondad
                  objetiva del sistema de guarda y custodia compartida. Lo que se debe de dilucidar en
                  cada caso concreto, es si lo que se prima o no en la decisión que se adopta, es el interés
                  del menor.

                  Habrá de examinarse si el juez ha aplicado correctamente el principio de protección del
                  interés del menor,  con el fin último de  la  elección del régimen de  custodia más
                  favorable para el mismo en interés de éste.


                  El concepto del interés  superior del menor ha sido desarrollado en la  Ley Orgánica
                  8/2015, de 22 de julio  en el sentido de que  “se preservará el mantenimiento de sus
                  relaciones familiares”, se protegerá “la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto
                  materiales, físicas  y educativas, como emocionales  y  afectivas”, se  ponderará “el
                  irreversible efecto del  transcurso del tiempo  en su desarrollo”, “la  necesidad de
                  estabilidad de las soluciones que se adopten…” y a que “la medida que se adopte en el
                  interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara”.


                  Los tribunales deben velar por que el interés superior del menor se tenga en cuenta en
                  todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y han de demostrar
                  que así lo han hecho efectivamente.







                      6. BIBLIOGRAFÍA

                  BALLESTÉ, Isaac (2012): “El interés superior del niño: concepto y delimitación del
                  término”, Educatio Siglo XXI, vol. 30, nº 2, pp. 89-108.




                  19  “El juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad,
                  guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan
                  de él.. si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se
                  ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la
                  guarda de hecho de los menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad,
                  integridad  y recuperación de los  menores  y de la  mujer,  y realizará un  seguimiento  periódico  de su
                  evolución”.
                  20  “El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancias, relación o comunicación del
                  inculpado por violencia de género respecto de los  menores que dependan de él. Si no acordara la
                  suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de
                  estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de  género respecto de los  menores que
                  dependan del mismo. Asimismo adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y
                  recuperación de los menores y de la mujeres, y realizará un seguimiento periódico de su evolución”.

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