Page 825 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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recomienda elaborar una lista de elementos que correspondan al interés superior del
menor pero que esta lista no sea considerada ni exhaustiva ni jerárquica. De hecho, el
establecimiento de este tipo de listas se guía con el cometido de garantizar que los niños
puedan gozar de manera plena y efectiva de todos los derechos reconocidos en la
Convención (párrafos 50 y 51).
Recalca el Comité que es necesario tener presente que los niños no son un grupo
homogéneo. Significa que en el momento de determinar su interés superior debe
considerarse su diversidad al respecto. Manifiesta el Comité que si bien existen
necesidades universales que son comunes a todos los niños, la expresión de estas
necesidades depende de toda una serie de aspectos personales, físicos, sociales y
culturales, inclusive del desarrollo de sus facultades (párrafo 55).
Sostiene el Comité que para evaluar y determinar el interés superior de un niño o de los
niños en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (artículo3, párrafo 2). Los
conceptos de la “protección” y “cuidado” deben interpretarse en un sentido amplio, ya
que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino en relación con
el ideal amplio de garantizar el “bienestar” y el desarrollo del niño. Bienestar que
abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales, así como su
necesidad de afecto y seguridad (párrafo 71).
El interés superior del niño debe ser una “consideración primordial” en la adopción de
todas las medidas de aplicación, e impone a los Estados una obligación jurídica (párrafo
37). La expresión “consideración primordial” significa según el Comité que el interés
superior del niño no debe estar al mismo nivel que otras consideraciones, lo que se
justifica por la situación especial del niño caracterizada por la “dependencia, madurez,
condición jurídica y, a menudo carencia de voz”. Las posibilidades de los niños “de
defender con fuerza sus propios intereses” son menores a las de los adultos. Por tanto
todas aquellas personas encargadas de tomar decisiones sobre niños y niñas deben tener
especial conciencia de los intereses de la niñez. Si no se ponen de relieve de manera
explícita los intereses de la niñez, corren el peligro de ser pasados por alto (párrafo 38).
Esta Observación General, como todas las observaciones que emite el Comité para los
Derechos del Niño, no es vinculante en el sentido del derecho internacional, pero sí
ofrece pautas y orientaciones, y en el momento de tomar una decisión política o emitir
una resolución judicial, las instancias pertinentes suelen consultar estas observaciones.
Ahora bien, es irremediable que en su calidad de pronunciamiento jurídico, las
Observaciones permanezcan vagas y abstractas y requieran de más interpretación y
concreción (Liebel 2015, 49).
3. ADAPTACIÓN EN NUESTRO PAÍS DE LA CONVENCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
Establece el artículo 39 de la Constitución Española, la obligación de los poderes
públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial
de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internaciones que velan por
sus derechos.
En cumplimiento de este mandato, el legislador estatal, en el marco de sus competencias
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