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recomienda elaborar una lista de  elementos  que correspondan al  interés superior  del
                  menor pero que esta lista no sea considerada ni exhaustiva ni jerárquica. De hecho, el
                  establecimiento de este tipo de listas se guía con el cometido de garantizar que los niños
                  puedan  gozar de manera plena  y efectiva de todos los derechos reconocidos en la
                  Convención (párrafos 50 y 51).

                  Recalca  el Comité que  es necesario tener presente que los niños no son un grupo
                  homogéneo. Significa que en el momento de determinar su interés superior debe
                  considerarse su diversidad al respecto. Manifiesta el Comité que si bien existen
                  necesidades universales que son comunes a todos los niños, la expresión de estas
                  necesidades depende de toda una serie de  aspectos personales, físicos, sociales  y
                  culturales, inclusive del desarrollo de sus facultades (párrafo 55).

                  Sostiene el Comité que para evaluar y determinar el interés superior de un niño o de los
                  niños en general, debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurar al niño la
                  protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (artículo3, párrafo 2). Los
                  conceptos de la “protección” y “cuidado” deben interpretarse en un sentido amplio, ya
                  que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino en relación con
                  el ideal amplio de garantizar el “bienestar”  y el desarrollo del niño. Bienestar  que
                  abarca sus necesidades materiales,  físicas,  educativas  y emocionales,  así como su
                  necesidad de afecto y seguridad (párrafo 71).


                  El interés superior del niño debe ser una “consideración primordial” en la adopción de
                  todas las medidas de aplicación, e impone a los Estados una obligación jurídica (párrafo
                  37). La expresión “consideración primordial” significa según el Comité que el interés
                  superior del niño no debe estar al mismo nivel que otras consideraciones, lo que se
                  justifica por la situación especial del niño caracterizada por la “dependencia, madurez,
                  condición jurídica  y,  a  menudo carencia de voz”.  Las posibilidades de  los niños “de
                  defender con fuerza sus propios intereses” son menores a las de los adultos. Por tanto
                  todas aquellas personas encargadas de tomar decisiones sobre niños y niñas deben tener
                  especial conciencia de los intereses de la niñez. Si no se ponen de relieve de manera
                  explícita los intereses de la niñez, corren el peligro de ser pasados por alto (párrafo 38).


                  Esta Observación General, como todas las observaciones que emite el Comité para los
                  Derechos del Niño, no  es vinculante en  el  sentido del derecho internacional, pero sí
                  ofrece pautas y orientaciones, y en el momento de tomar una decisión política o emitir
                  una resolución judicial, las instancias pertinentes suelen consultar estas observaciones.
                  Ahora bien,  es irremediable que en su  calidad de pronunciamiento jurídico, las
                  Observaciones permanezcan vagas  y abstractas  y  requieran de más interpretación  y
                  concreción (Liebel 2015, 49).


                      3. ADAPTACIÓN EN NUESTRO PAÍS DE  LA CONVENCIÓN DE LOS
                         DERECHOS DEL NIÑO


                  Establece el artículo 39 de la Constitución  Española, la obligación de los poderes
                  públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial
                  de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internaciones que velan por
                  sus derechos.

                  En cumplimiento de este mandato, el legislador estatal, en el marco de sus competencias



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