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1. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: PRINCIPIO LEGAL
La idea del “interés superior” es uno de los conceptos más importantes de la
Convención de los Derechos del Niño, adoptada unánimemente por la Asamblea de
Naciones Unidas en el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 6 de
diciembre de 1990 (en adelante CDN). Se trata de uno de los cuatro principios
fundamentales que deben ser tenidos en cuenta de forma primordial en todos los asuntos
que conciernan a los niños y niñas. En este sentido, dispone el artículo 3, inciso 1 que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”.
Hasta hace poco tiempo el debate en torno al mismo se ha referido muy poco a lo que
podrían ser los diversos significados del concepto del interés y de sus contextos desde la
teoría social o desde otras ciencias (Liebel, 2015: 44). Se ha limitado sobre todo a
consideraciones jurídicas, interpretando el principio en el contexto de los derechos que
define la Convención. La interpretación más reciente viene del Comité de los Derechos
del Niño de la ONU y queda establecida en la Observación General nº 14, publicada el
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29 de mayo 2013 .
Pero antes de analizar este importante documento nos vamos a detener en las palabras
pronunciadas por el expresidente del Comité Zermatten (2007: 39) quien sostiene que el
concepto del interés superior del niño es un legado del movimiento “proteccionista para
la salvaguarda y el bienestar de la niñez. Dicho movimiento ya hablaba de “derechos del
niño”, así en la Declaración de los Derechos del Niño de Ginebra de 1924, pero no
entendiéndolos como derechos subjetivos de niñas y niños sino única y exclusivamente
como obligaciones de instituciones estatales, padres, madres u otras personas adultas”
Es por ello que en muchas ocasiones el concepto ha sido criticado como “paternalista” y
un “bote vacío” que da cabida a un sinfín de interpretaciones. Es la actual Convención
el primer Tratado de Derecho Internacional que define a las niñas y niños como sujetos
autónomos de derechos, por lo que cabe preguntarse si acaso la Convención ha dado un
nuevo significado al concepto de interés superior, un significado que deje atrás sus
raíces paternalistas (Gaitan y Liebel 2011:29-43; Liebel 2015:45). El carácter global o
general de la Convención contrasta con unas legislaciones monotemáticas, todavía
basadas en una atención focalizada en los sistemas de protección hacia la infancia
(Lasarte: 2001). Tanto en los tratados europeos como en las leyes estatales y
autonómicas se acentúa un tratamiento de la infancia como víctima que precisa de
protección.
Lo primero que hay que aclarar es qué debe entenderse bajo el término interés superior
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del niño . Lo cual no nace de las palabras como tal, sino que depende de quien las
interprete y las interprete y transforme en decisiones y resoluciones. En este contexto
2 El Comité de los Derechos del Niño es una instancia de las Naciones Unidas compuesta por 18 expertos
y expertas independientes. Sus miembros son elegidos cada cuatro años por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a sugerencia de los Estados Miembro. Su función es supervisar la implementación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, emitiendo comentarios al respecto.
3 Sobre si los niños debieran o no tener derechos y respecto del significado del concepto “interés superior
del menor”, vid. Rojo y Spector (2015:2715-2732). Ballesté (2012:89-108).
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