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principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación
                  de todos los derechos del niño,  y lo aplica como un concepto dinámico que debe
                  evaluarse adecuadamente en cada contexto (párrafo 1).


                  El “interés superior del niño” no es un concepto nuevo. En efecto,  es anterior a la
                  Convención y  ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959
                  (párrafo 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
                  contra la mujer, así como en instrumentos regionales  y numerosas normas jurídicas
                  nacionales e internacionales (párrafo 2).

                  El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y
                  efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico
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                  del niño  (párrafo 4).

                  Subraya el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple:

                         a) Un derecho sustantivo, es decir, un derecho de  aplicabilidad inmediata  y
                         reclamable judicialmente;
                         b) Un principio jurídico interpretativo fundamental y
                         c) Una norma de procedimiento.

                  La observación  general tiene por objetivo  garantizar que los Estados partes  en la
                  Convención den efectos al interés superior del niño y lo respeten. Define los requisitos
                  para su debida  consideración, en particular en las decisiones  judiciales  y
                  administrativas, así como en otras medidas que afecten a niños con carácter individual y
                  en todas las etapas del proceso de aprobación de leyes, políticas, estrategias, programas,
                  planes, presupuestos, iniciativas legislativas  y presupuestarias  y directrices (es decir,
                  todas las medidas de aplicación) relativas  a los  niños en  general o a un determinado
                  grupo. Confía el Comité en que esta observación general guíe las decisiones de todos
                  los que se ocupan de los niños, en especial los padres y cuidadores (párrafo 10).

                  El interés superior del  niño es un  concepto dinámico que abarca diversos temas  en
                  constante evolución.  La observación  general proporciona un marco para  evaluar  y
                  determinar el interés superior del niño; pero no pretende establecer lo que es mejor para
                  el niño en una situación y un momento concreto (párrafo 11).

                  El término “niños” implica que el derecho a que se atienda debidamente a su interés
                  superior no sólo se aplique a los niños con carácter individual, sino también general o
                  como grupo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de evaluar  y tener en
                  cuenta como consideración primordial el interés superior de los niños como grupo o en
                  general en todas las medidas que le conciernan (párrafo 23).

                  El párrafo 23 de la observación general declara que la obligación de los Estados de tener
                  debidamente en cuenta el interés superior del menor es un deber general que abarca a
                  todas las instituciones  públicas  y privadas  de bienestar social, los tribunales, las


                  del niño,  mientras que en el capítulo VI proporciona directrices sobre la difusión de la observación
                  general.
                  5  El Comité espera que los Estados interpreten el  término “desarrollo” como “concepto holístico que
                  abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño” (Observación general
                  Nº 5, párrafo 12).

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