Page 823 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación
de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe
evaluarse adecuadamente en cada contexto (párrafo 1).
El “interés superior del niño” no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la
Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959
(párrafo 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas
nacionales e internacionales (párrafo 2).
El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y
efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico
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del niño (párrafo 4).
Subraya el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo, es decir, un derecho de aplicabilidad inmediata y
reclamable judicialmente;
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental y
c) Una norma de procedimiento.
La observación general tiene por objetivo garantizar que los Estados partes en la
Convención den efectos al interés superior del niño y lo respeten. Define los requisitos
para su debida consideración, en particular en las decisiones judiciales y
administrativas, así como en otras medidas que afecten a niños con carácter individual y
en todas las etapas del proceso de aprobación de leyes, políticas, estrategias, programas,
planes, presupuestos, iniciativas legislativas y presupuestarias y directrices (es decir,
todas las medidas de aplicación) relativas a los niños en general o a un determinado
grupo. Confía el Comité en que esta observación general guíe las decisiones de todos
los que se ocupan de los niños, en especial los padres y cuidadores (párrafo 10).
El interés superior del niño es un concepto dinámico que abarca diversos temas en
constante evolución. La observación general proporciona un marco para evaluar y
determinar el interés superior del niño; pero no pretende establecer lo que es mejor para
el niño en una situación y un momento concreto (párrafo 11).
El término “niños” implica que el derecho a que se atienda debidamente a su interés
superior no sólo se aplique a los niños con carácter individual, sino también general o
como grupo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de evaluar y tener en
cuenta como consideración primordial el interés superior de los niños como grupo o en
general en todas las medidas que le conciernan (párrafo 23).
El párrafo 23 de la observación general declara que la obligación de los Estados de tener
debidamente en cuenta el interés superior del menor es un deber general que abarca a
todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las
del niño, mientras que en el capítulo VI proporciona directrices sobre la difusión de la observación
general.
5 El Comité espera que los Estados interpreten el término “desarrollo” como “concepto holístico que
abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño” (Observación general
Nº 5, párrafo 12).
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