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           correctamente el rol parental y, por consiguiente, para satisfacer de manera adecuada las
           necesidades del niño y procurar el cumplimiento de sus derechos.
                    En Escocia los jueces valoran la actitud cooperante para facilitar el contacto con el
           progenitor no custodio a la hora de decidir sobre la guarda (Hamilton,1995). En este sentido
           pueden encontrarse resoluciones en España, como la SAP Lleida de 4 de julio de 2001, que
           ante la igual capacidad para el cuidado del hijo, se atribuye la custodia al padre, por tener una
           actitud dialogante y conciliadora hacia la madre del niño y su predisposición para facilitar
           la relación madre- hijo.
                    & Mantener la unidad de los hermanos.
                    En España existe otro criterio importante: mantener la unidad de los hermanos, salvo
           que en las circunstancias concretas no sea tan desaconsejable porque concurran otros factores
           que permitan hacer excepciones a esta regla y la medida resulte más ventajosa para el niño
           (SAP Valladolid de 7 de julio de 1999; SAP Barcelona de 23 de septiembre de 1991; SAP
           Valencia de 19 de mayo de 1999; SAP Málaga de 18 de noviembre de 1993).


                    B) Guarda y custodia compartida.
                    Una de las soluciones más debatidas en nuestro país, en el empeño por encontrar
           fórmulas que satisfagan el interés de los niños, las niñas y los adolescentes, es la custodia
           compartida. La jurisprudencia española ha admitido que existe  la posibilidad legal de
           establecerla, y las cautelas más frecuentes de los tribunales se centran en su adecuación
           práctica en cada caso concreto. En determinadas ocasiones los tribunales han establecido
           guardas y custodias llamadas compartidas, que en realidad se basan en un reparto del tiempo
           y una alternancia de la residencia de los niños (SAP Alicante 7 de julio de 1997, SAP
           Baleares de 19 de abril de 1999). Este sistema nada tiene  que  ver con la idea de
           corresponsabilidad parental, comunicación entre los progenitores para procurar al hijo el
           mayor contacto posible con cada uno de ellos, en un entorno seguro y saludable, que, en
           nuestra opinión, debería subyacer a la idea de guarda y custodia compartida. Los tribunales
           españoles, sin embargo, son bastante reacios a conceder estos regímenes y encontramos
           muchos ejemplos en los que no se han admitido (SAP Barcelona de 23 de septiembre de
           1999; SAP Valencia de 2 de marzo de 1991; 17 de septiembre de 1992 y 10 d diciembre de
           1993; SAP Almería de 11 de febrero de 1998; SAP Madrid de 17 de febrero de 1998; SAP
           Cuenca de  30 de septiembre de 1996).
                    Por otra parte, en ocasiones se conceden régimen de visitas tan amplios, que bien
           podría hablarse de una guarda y custodia compartida, aunque el niño pernocte siempre en el
           mismo domicilio. Un ejemplo nos lo proporciona la SAP Lleida de 4 de julio de 2001, en la
           que se decide que la madre tendrá consigo a su hijo todas las tardes desde que salga del
           colegio hasta las 20 30 -espacio de tiempo en el que, por otra parte, el padre se encuentra
           trabajando-, fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones escolares. Sin embargo,
           otras resoluciones niegan medidas parecidas, como la SAP Álava de 7 de mayo de 1996, que
           se aparta de la petición de  guarda y custodia compartida –realmente alternativa- de la
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