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La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables
The joinder of claims and the headaches of the litigants
Sin embargo, pese a que del inciso 2 del artículo 85 CPC caer en la cuenta que, una cosa es formular
VH LQ¿HUH TXH FRQ HO SODQWHDPLHQWR DOWHUQDWLYR GH PiV GH un petitorio de condenas alternativas porque
una pretensión, el actor perseguiría superar la situación de la obligación cuyo cumplimiento se demanda
incompatibilidad, al legislador no se le ocurrió mejor idea nació con prestaciones alternativas y otra
que establecer que la acumulación es alternativa cuando muy distinta es que sean las “pretensiones”
“el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir”, las alternativas y se busque la emisión de un
OR TXH VLJQL¿FDUtD TXH HO MXH] SHVH D OD LQFRPSDWLELOLGDG pronunciamiento alternativo (“o esto o esto
para darle al demandado la oportunidad de escoger, otro”).
£WHQGUtD TXH SURQXQFLDUVH VREUH DPEDV ³SUHWHQVLRQHV´ 8Q
auténtico absurdo (55) , entre otras razones, porque no son En el primer caso, “podría” (56) ser sensato
ODV ³SUHWHQVLRQHV´ ODV TXH VH FXPSOHQ £VH FXPSOHQ ODV su planteamiento (cuando la elección de
SUHVWDFLRQHV la prestación a cumplir, como es la regla,
le corresponda al deudor), pero allí no se
Y es que lo que el legislador terminó plasmando en el artículo tiene una acumulación de “pretensiones”,
87 CPC, es una visión de la “alternatividad” entre pretensiones sino una única pretensión “dirigida a
que traslada al plano procesal lo que es propio de las provocar la condena de la contraparte
obligaciones alternativas (y de otros supuestos previstos en a prestaciones alternativas” (57)(58) . En
el derecho sustancial en donde el deudor puede escoger), sin cambio, en el segundo, es decir, cuando
(55) Como absurdo es el ejemplo dado por el autor del CPC: frente al incumplimiento de pago del precio de un contrato de
compraventa el actor plantea, alternativamente, la resolución del contrato o el pago: “Propuesta así, cuando se sentencie
se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de
sentencia, escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto, si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida,
la elección la podrá hacer el demandante” (así MONROY GÁLVEZ, Juan. Partes, acumulación, intervención de terceros
y sucesión procesal en el Código Procesal Civil. IUS ET VERITAS. No. 6, 1993; p. 45 (el trabajo ha sido republicado en
La formación del proceso civil peruano. Lima: Comunidad, 2003). El mismo ejemplo es dado por CARRIÓN LUGO, Jorge.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Lima: Grijley, 2000; p. 255). Ello es un imposible, no sólo y no tanto porque el
artículo 1428 CC establece que “a partir de la fecha de la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
de cumplir su prestación” (por lo que menos aún podría hacerlo post sentencia), sino por la naturaleza de la pretensión
(y sentencia) de resolución de contrato: en efecto, la sentencia de resolución o es meramente declarativa (cuando se ha
\D UHVXHOWR HO FRQWUDWR H[WUDMXGLFLDOPHQWH HQ ORV VXSXHVWRV GH ORV DUWtFXORV && R HV FRQVWLWXWLYD SRU OR TXH D
resolución declarada en la sentencia, ya no hay vínculo contractual (ni vínculo obligatorio) y mal se podría escoger “cumplir”
XQD SUHVWDFLyQ VLQ TXH H[LVWD \D OD UHODFLyQ REOLJDWRULD FUHDGD SRU HO FRQWUDWR TXH VH ³GLVROYLy´ HQ YLUWXG GH OD VHQWHQFLD
Ello es a todas luces improcedente, por conducir a una sentencia de contenido imposible.
(56) Digo “podría”, porque es discutible que antes de que se haya procedido a la elección de la prestación (que concentra la
REOLJDFLyQ SXHGD FRQVLGHUDUVH H[LJLEOH OD REOLJDFLyQ
(57) Así, TARZIA, Giuseppe. Óp. cit.; p. 255.
4XH HV OD ¿JXUD SODVPDGD HQ HO DUWtFXOR GHO &3& EUDVLOHUR GH ³O pedido será alternativo, quando, pela natureza
da obrigação, o devedor puder cumprir a prestação de mais de um modo. Parágrafo único. Quando, pela lei ou pelo contrato,
a escolha couber ao devedor, o juiz Ihe assegurará o direito de cumprir a prestação de um ou de outro modo, ainda que
o autor não tenha formulado pedido alternativo”) y, con algo de mayor amplitud, por el artículo 468 del CPC portugués de
1961: “PEDIDOS ALTERNATIVOS: e SHUPLWLGR ID]HU SHGLGRV DOWHUQDWLYRV FRP UHODomR D GLUHLWRV TXH SRU VXD QDWXUH]D
RX RULJHP VHMDP DOWHUQDWLYRV RX TXH SRVVDP UHVROYHU VH HP DOWHUQDWLYD 2. Quando a escolha da prestação pertença ao
GHYHGRU D FLUFXQVWkQFLD GH QmR VHU DOWHUQDWLYR R SHGLGR QmR REVWD D TXH VH SUR¿UD XPD FRQGHQDomR HP DOWHUQDWLYD”. El
QXHYR &3& SRUWXJXpV /H\ 1R WLHQH OD PLVPD H[DFWD SUHYLVLyQ HQ HO DUWtFXOR 1R HVWi GH PiV GHFLU TXH
en el ordenamiento alemán, como lo recuerda LIEBLE, Stefan. Óp. cit.; p. 195, “tenemos una acumulación de demandas
alternativa (alternative Klagenhäufung), cuando varias pretensiones son demandadas de manera que el demandante hace
valer una u otra pretensión. Ello jurídicamente sólo es posible en los casos de obligaciones alternativas. Una acumulación
alternativa presupone, que se trata (sic) de obligaciones alternativas (§§ 262, 264 Código Civil Alemán [en adelante, BGB])
Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929 211 IUS ET VERITAS 47

