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La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables
               The joinder of claims and the headaches of the litigants







               Sin embargo, pese a que del inciso 2 del artículo 85 CPC   caer en la cuenta que, una cosa es formular
               VH LQ¿HUH TXH FRQ HO SODQWHDPLHQWR DOWHUQDWLYR GH PiV GH   un petitorio de condenas alternativas porque
               una pretensión, el actor perseguiría superar la situación de   la obligación cuyo cumplimiento se demanda
               incompatibilidad, al legislador  no se le ocurrió mejor idea   nació con prestaciones alternativas y otra
               que establecer que la acumulación es alternativa cuando   muy distinta es que sean las “pretensiones”
               “el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir”,   las alternativas y se busque la emisión de un
               OR TXH VLJQL¿FDUtD TXH HO MXH]  SHVH D OD LQFRPSDWLELOLGDG    pronunciamiento alternativo (“o esto o esto
               para darle al demandado la oportunidad de escoger,     otro”).
               £WHQGUtD TXH SURQXQFLDUVH VREUH DPEDV ³SUHWHQVLRQHV´  8Q
               auténtico absurdo (55) , entre otras razones, porque no son   En el primer caso, “podría” (56)  ser sensato
               ODV  ³SUHWHQVLRQHV´ ODV TXH VH  FXPSOHQ  £VH FXPSOHQ ODV   su planteamiento (cuando la elección de
               SUHVWDFLRQHV                                           la prestación a cumplir, como es la regla,
                                                                      le corresponda al deudor), pero allí no se
               Y es que lo que el legislador terminó plasmando en el artículo   tiene una acumulación de “pretensiones”,
               87 CPC, es una visión de la “alternatividad” entre pretensiones   sino una única pretensión “dirigida a
               que traslada al plano procesal lo que es propio de las   provocar la condena de la contraparte
               obligaciones alternativas (y de otros supuestos previstos en   a prestaciones alternativas” (57)(58) . En
               el derecho sustancial en donde el deudor puede escoger), sin   cambio, en el segundo, es decir, cuando

               (55) Como absurdo es el ejemplo dado por el autor del CPC: frente al incumplimiento de pago del precio de un contrato de
                    compraventa el actor plantea, alternativamente, la resolución del contrato o el pago: “Propuesta así, cuando se sentencie
                    se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de
                    sentencia, escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto, si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida,
                    la elección la podrá hacer el demandante” (así MONROY GÁLVEZ, Juan. Partes, acumulación, intervención de terceros
                    y sucesión procesal en el Código Procesal Civil. IUS ET VERITAS. No. 6, 1993; p. 45 (el trabajo ha sido republicado en
                    La formación del proceso civil peruano. Lima: Comunidad, 2003). El mismo ejemplo es dado por CARRIÓN LUGO, Jorge.
                    Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Lima: Grijley, 2000; p. 255). Ello es un imposible, no sólo y no tanto porque el
                    artículo 1428 CC establece que “a partir de la fecha de la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida
                    de cumplir su prestación” (por lo que menos aún podría hacerlo post sentencia), sino por la naturaleza de la pretensión
                    (y sentencia) de resolución de contrato: en efecto, la sentencia de resolución o es meramente declarativa (cuando se ha
                    \D UHVXHOWR HO FRQWUDWR H[WUDMXGLFLDOPHQWH HQ ORV VXSXHVWRV GH ORV DUWtFXORV           &&  R HV FRQVWLWXWLYD  SRU OR TXH D
                    resolución declarada en la sentencia, ya no hay vínculo contractual (ni vínculo obligatorio) y mal se podría escoger “cumplir”
                    XQD SUHVWDFLyQ VLQ TXH H[LVWD \D OD UHODFLyQ REOLJDWRULD FUHDGD SRU HO FRQWUDWR  TXH VH ³GLVROYLy´ HQ YLUWXG GH OD VHQWHQFLD
                    Ello es a todas luces improcedente, por conducir a una sentencia de contenido imposible.
               (56) Digo “podría”, porque es discutible que antes de que se haya procedido a la elección de la prestación (que concentra la
                    REOLJDFLyQ   SXHGD FRQVLGHUDUVH H[LJLEOH OD REOLJDFLyQ
               (57)   Así, TARZIA, Giuseppe. Óp. cit.; p. 255.
                      4XH HV OD ¿JXUD SODVPDGD HQ HO DUWtFXOR     GHO &3& EUDVLOHUR GH       ³O pedido será alternativo, quando, pela natureza
                    da obrigação, o devedor puder cumprir a prestação de mais de um modo. Parágrafo único. Quando, pela lei ou pelo contrato,
                    a escolha couber ao devedor, o juiz Ihe assegurará o direito de cumprir a prestação de um ou de outro modo, ainda que
                    o autor não tenha formulado pedido alternativo”) y, con algo de mayor amplitud, por el artículo 468 del CPC portugués de
                    1961: “PEDIDOS ALTERNATIVOS:    e SHUPLWLGR ID]HU SHGLGRV DOWHUQDWLYRV  FRP UHODomR D GLUHLWRV TXH SRU VXD QDWXUH]D
                    RX RULJHP VHMDP DOWHUQDWLYRV  RX TXH SRVVDP UHVROYHU VH HP DOWHUQDWLYD  2. Quando a escolha da prestação pertença ao
                    GHYHGRU  D FLUFXQVWkQFLD GH QmR VHU DOWHUQDWLYR R SHGLGR QmR REVWD D TXH VH SUR¿UD XPD FRQGHQDomR HP DOWHUQDWLYD”. El
                    QXHYR &3& SRUWXJXpV  /H\ 1R           WLHQH OD PLVPD H[DFWD SUHYLVLyQ HQ HO DUWtFXOR      1R HVWi GH PiV GHFLU TXH
                    en el ordenamiento alemán, como lo recuerda LIEBLE, Stefan. Óp. cit.; p. 195, “tenemos una acumulación de demandas
                    alternativa (alternative Klagenhäufung), cuando varias pretensiones son demandadas de manera que el demandante hace
                    valer una u otra pretensión. Ello jurídicamente sólo es posible en los casos de obligaciones alternativas. Una acumulación
                    alternativa presupone, que se trata (sic) de obligaciones alternativas (§§ 262, 264 Código Civil Alemán [en adelante, BGB])




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929           211  IUS ET VERITAS 47
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