Page 76 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Eugenia Ariano Deho
derogación, al menos, por lo que atañe a la competencia por como “accesoria” sea de competencia de
la cuantía. XQ HVSHFt¿FR MXH] 6REUH HOOR QR H[LVWH XQD
regla general, más sí una especial para
Así está en primer lugar el primer párrafo del artículo 11 CPC, el supuesto de pretensiones alimenticias
que (para el caso más “canónico” de la acumulación accesoria) que, si planteadas “autónomamente”, son
a los efectos de determinar al juez competente por la cuantía, de competencia del Juez de Paz Letrado
establece que “se suma el valor del objeto principal de la (segundo párrafo del artículo 547 CPC y
pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, artículo 96 CNA ), mientras que si planteadas
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y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de como “accesorias” de “otras pretensiones”
la demanda”. Ergo, en este caso a los efectos de procedencia [así el artículo 96 del CNA (Código de los
de la acumulación, queda completamente fuera de juego el Niños y Adolescentes)] serán (se entiende) de
inciso 1 del artículo 85 CPC (44) . competencia del juez de la principal.
Pero no sólo: conforme al artículo 32 CPC, cuando la Mucho más incierta aún se presenta
FDOL¿FDGD FRPR SULQFLSDO VHD GH FRPSHWHQFLD SRU PDWHULD la consecuencia que trae el vínculo de
no por cuantía) de un determinado juez, las calificadas accesoriedad en relación al otro requisito
como accesorias pueden ser válidamente planteadas en la para acumular: el que todas las pretensiones
misma demanda, aunque “consideradas individualmente no tengan la misma “vía procedimental” (inciso
DOFDQFHQ R H[FHGDQ HO OtPLWH GH OD FXDQWtD HVWDEOHFLGD SDUD 3 del artículo 85 CPC). Respecto de ello,
la competencia del juez” (45) (OOR VLJQL¿FD TXH OD FRQH[LyQ HO &3& QR KD SUHYLVWR H[SUHVDPHQWH XQD
por accesoriedad va a determinar un desplazamiento de la regla general semejante a la del artículo
competencia del juez que debería ser el competente para 32 CPC, pero de (la ratio) de ese mismo
conocer de la accesoria (en razón de su cuantía) al juez que artículo se podría inferir que si el vínculo
es el competente para conocer (por la materia) de la principal. de accesoriedad hace ceder la regla del
inciso 1 del artículo 85 CPC, en el sentido
Más incierta se presenta la situación cuando entra en juego de que el juez de la principal atrae para sí la
la competencia por materia, vale decir, cuando la planteada competencia sobre la accesoria, pues ese
(44) Hay que notar que la ley procesal parece entender que cuando se pretende además del “objeto principal de la pretensión”,
“frutos, intereses y gastos, daños y perjuicio”, éstos formaría parte de la “única” pretensión, por lo que no estaríamos ante
una acumulación de pretensiones. El tema es discutible, pero a los efectos del presente trabajo, carece de relevancia,
porque, se considere o no que cuando se pretenden todos estos conceptos se esté ante una acumulación (accesoria) de
pretensiones, a estar a que conforme al segundo párrafo del artículo 11 CPC todos estos conceptos se suman (“Si una
demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas”), el inciso 1 del artículo
85 CPC, por lo que atañe a la competencia por cuantía, queda de todas maneras fuera de juego.
(45) Así, por ejemplo, si se demanda la resolución de contrato de suministro (de competencia del Juez Civil) y se le acumula una
de resarcimiento de los daños derivados de la resolución anticipada del contrato (o de pago de la penalidad pactada para el
supuesto de resolución), aunque el monto de lo demandado por concepto de daños no supere las 500 Unidades de Referencia
Procesal (que es la cuantía mínima de un Juez Civil), la acumulación será viable ex artículo 32 CPC, aunque consideradas
individualmente una sería de competencia del juez civil y la otra (la resarcitoria) del Juez de Paz Letrado. En cambio, si se
demanda la resolución (del mismo contrato y por la misma causa) y además, el resarcimiento (por el mismo monto) de los
GDxRV SURYRFDGRV DO ORFDO FRPHUFLDO GHO GHPDQGDQWH SRU XQ YHKtFXOR GH SURSLHGDG GHO VXPLQLVWUDQWH QR H[LVWLHQGR FRQH[LyQ
objetiva alguna entre las dos pretensiones, no serán acumulables, pues la una es de competencia del juez civil y la otra, del
Juez de Paz Letrado. Distinto sería el caso, en cambio, si el actor pretendiera (solo) el resarcimiento de los daños (o el pago
GH OD SHQDOLGDG SDFWDGD SURYRFDGRV SRU OD UHVROXFLyQ DQWLFLSDGD GHO FRQWUDWR RSHUDGD \D H[WUDMXGLFLDOPHQWH \ DGHPiV HO
UHVDUFLPLHQWR GH ORV GDxRV SURYRFDGRV SRU HO YHKtFXOR GHO VXPLQLVWUDQWH (Q WDOHV FDVRV OD DXVHQFLD GH FRQH[LyQ REMHWLYD
no cuenta, pues ex segundo párrafo del artículo 11 CPC, cuando todas las pretensiones tienen cuantía, simplemente se
suman, por lo que de la suma se obtiene al juez competente en función de la cuantía de lo (globalmente) pretendido.
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Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929 208 IUS ET VERITAS 47

