Page 76 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 76

Eugenia Ariano Deho



               derogación, al menos, por lo que atañe a la competencia por   como “accesoria” sea de competencia de
               la cuantía.                                            XQ HVSHFt¿FR MXH]  6REUH HOOR QR H[LVWH XQD
                                                                      regla general, más sí una especial para
               Así está en primer lugar el primer párrafo del artículo 11 CPC,   el supuesto de pretensiones alimenticias
               que (para el caso más “canónico” de la acumulación accesoria)   que, si planteadas “autónomamente”, son
               a los efectos de determinar al juez competente por la cuantía,   de competencia del Juez de Paz Letrado
               establece que “se suma el valor del objeto principal de la   (segundo párrafo del artículo 547 CPC y
               pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios,   artículo 96 CNA ), mientras que si planteadas
                                                                                  (46)
               y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de   como “accesorias” de “otras pretensiones”
               la demanda”. Ergo, en este caso a los efectos de procedencia   [así el artículo 96 del CNA (Código de los
               de la acumulación, queda completamente fuera de juego el   Niños y Adolescentes)] serán (se entiende) de
               inciso 1 del artículo 85 CPC (44) .                    competencia del juez de la principal.

               Pero no sólo: conforme al artículo 32 CPC, cuando la   Mucho más incierta aún se presenta
               FDOL¿FDGD FRPR SULQFLSDO VHD GH FRPSHWHQFLD  SRU PDWHULD    la consecuencia que trae el vínculo de
               no por cuantía) de un determinado juez, las calificadas   accesoriedad en relación al otro requisito
               como accesorias pueden ser válidamente planteadas en la   para acumular: el que todas las pretensiones
               misma demanda, aunque “consideradas individualmente no   tengan la misma “vía procedimental” (inciso
               DOFDQFHQ R H[FHGDQ HO OtPLWH GH OD FXDQWtD HVWDEOHFLGD SDUD   3 del artículo 85 CPC). Respecto de ello,
               la competencia del juez” (45)   (OOR VLJQL¿FD TXH OD FRQH[LyQ   HO &3& QR  KD SUHYLVWR  H[SUHVDPHQWH XQD
               por accesoriedad va a determinar un desplazamiento de la   regla general semejante a la del artículo
               competencia del juez que debería ser el competente para   32 CPC, pero de (la  ratio) de ese mismo
               conocer de la accesoria (en razón de su cuantía) al juez que   artículo se podría inferir que si el vínculo
               es el competente para conocer (por la materia) de la principal.   de accesoriedad hace ceder la regla del
                                                                      inciso 1 del artículo 85 CPC, en el sentido
               Más incierta se presenta la situación cuando entra en juego   de que el juez de la principal atrae para sí la
               la competencia por materia, vale decir, cuando la planteada   competencia sobre la accesoria, pues ese

               (44) Hay que notar que la ley procesal parece entender que cuando se pretende además del “objeto principal de la pretensión”,
                    “frutos, intereses y gastos, daños y perjuicio”, éstos formaría parte de la “única” pretensión, por lo que no estaríamos ante
                    una acumulación de pretensiones. El tema es discutible, pero a los efectos del presente trabajo, carece de relevancia,
                    porque, se considere o no que cuando se pretenden todos estos conceptos se esté ante una acumulación (accesoria) de
                    pretensiones, a estar a que conforme al segundo párrafo del artículo 11 CPC todos estos conceptos se suman (“Si una
                    demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas”), el inciso 1 del artículo
                    85  CPC, por lo que atañe a la competencia por cuantía, queda de todas maneras fuera de juego.
               (45) Así, por ejemplo, si se demanda la resolución de contrato de suministro (de competencia del Juez Civil) y se le acumula una
                    de resarcimiento de los daños derivados de la resolución anticipada del contrato (o de pago de la penalidad pactada para el
                    supuesto de resolución), aunque el monto de lo demandado por concepto de daños no supere las 500 Unidades de Referencia
                    Procesal (que es la cuantía mínima de un Juez Civil), la acumulación será viable ex artículo 32 CPC, aunque consideradas
                    individualmente una sería de competencia del juez civil y la otra (la resarcitoria) del Juez de Paz Letrado. En cambio, si se
                    demanda la resolución (del mismo contrato y por la misma causa) y además, el resarcimiento (por el mismo monto) de los
                    GDxRV SURYRFDGRV DO ORFDO FRPHUFLDO GHO GHPDQGDQWH SRU XQ YHKtFXOR GH SURSLHGDG GHO VXPLQLVWUDQWH  QR H[LVWLHQGR FRQH[LyQ
                    objetiva alguna entre las dos pretensiones, no serán acumulables, pues la una es de competencia del juez civil y la otra, del
                    Juez de Paz Letrado. Distinto sería el caso, en cambio, si el actor pretendiera (solo) el resarcimiento de los daños (o el pago
                    GH OD SHQDOLGDG SDFWDGD  SURYRFDGRV SRU OD UHVROXFLyQ DQWLFLSDGD GHO FRQWUDWR  RSHUDGD \D H[WUDMXGLFLDOPHQWH  \ DGHPiV HO
                    UHVDUFLPLHQWR GH ORV GDxRV SURYRFDGRV SRU HO YHKtFXOR GHO VXPLQLVWUDQWH  (Q WDOHV FDVRV  OD DXVHQFLD GH FRQH[LyQ REMHWLYD
                    no cuenta, pues ex segundo párrafo del artículo 11 CPC, cuando todas las pretensiones tienen cuantía, simplemente se
                    suman, por lo que de la suma se obtiene al juez competente en función de la cuantía de lo (globalmente) pretendido.
                      $UWtFXORV     &3& \    &1$  VHJ~Q WH[WR PRGL¿FDGR SRU OD /H\




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929          208  IUS ET VERITAS 47
   71   72   73   74   75   76   77   78   79   80   81