Page 78 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Eugenia Ariano Deho
casos, surge la pregunta: ¿por qué se tortura a los justiciables, principio, no es posible acumular válidamente
obstaculizando la posibilidad de su planteamiento conjunto pretensiones que sean “contrarías entre sí”.
EDMR HO SUHWH[WR GH TXH WDO DFXPXODFLyQ QR HQFDMDUtD HQ OD Sin embargo, sí lo sería si es que se proponen
angosta (y repito, equívoca) concepción de la acumulación “en forma subordinada o alternativa”. Si sólo
accesoria del artículo 87 CPC, si accesoria o no que sea, H[LVWLHUD HVWD GLVSRVLFLyQ ELHQ VH SRGUtD
QLQJXQD GH ODV SUHYLVLRQHV GHO DUWtFXOR &3& OD REVWDFXOL]D" interpretar que el planteamiento alternativo
de pretensiones incompatibles constituye una
9. Sigue. La equívoca “acumulación “alternativa” a la acumulación subordinada,
alternativa” en el sentido de que el actor las plantearía
de manera disyuntiva (“o esto o esto otro”),
Si conforme al artículo 87 CPC, la acumulación (llamada) sin indicación de preferencia alguna (52) . Si así
“accesoria” se presenta grisácea, el tratamiento reservado a fuera estaríamos en la más clásica concepción
la llamada “acumulación alternativa” nos sumerge en la total de alternatividad (53) (y de toda su problemática
oscuridad. FRQH[D
A nivel teórico, si hay un sector del fenómeno acumulativo “En la acumulación alternativa el
del todo incierto, es el atinente a la legitimidad de esta demandante ejercita dos pretensiones, pero
modalidad de acumulación (51) . Sin embargo, no creo que la de tal forma que la estimación de cualquiera
incertidumbre que provoca el artículo 87 CPC, sea producto de GH HOODV HV VX¿FLHQWH SDUD VDWLVIDFHUOH (Q
una incertidumbre teórica, sino de un (imperdonable) equívoco. este supuesto las pretensiones son por
principio incompatibles; no pueden ser
Para evidenciar el equívoco del CPC hay que tener en estimadas las dos, a riesgo de incurrir en
cuenta que conforme a su inciso 2 del artículo 85, en línea de incongruencia” (54) .
nulidad (o la anulación, o la resolución, o la rescisión, etcétera), contratos celebrados entre las mismas partes y entre ellos
vinculados (o como gustan llamar, italianamente, nuestros civilistas “coligados”).
(51) Sobre la problemática de la acumulación alternativa, cfr. TARZIA, Giuseppe. Appunti sulle domande alternative. En: Rivista
di diritto processuale, 1964; pp. 253-303 y, en la misma línea, SALVANESCHI, Laura. L’interesse ad impugnare. Milano:
Giuffrè; pp. 103-118. Igualmente, RASCIO, Nicola. Oggetto dell’appello civile. Napoli: Jovene, 1996, pp. 176-180, así como
RONCO, Alberto. Óp. cit.; pp. 909-911.
(52) Otra interpretación posible sería el que la “alternativa” del inciso 2 del artículo 85 CPC sea sólo sinónimo de “subordinada”.
$EXQGDUtD D HVWH LQWHUSUHWDFLyQ HO TXH HQ HO WH[WR RULJLQDO GHO &3& HO SURPXOJDGR HQ PDU]R GH DQWHV GH VX PRGL¿FDFLyQ
por el Decreto Ley 25940), se considerara como supuesto de improcedencia de la demanda el que contuviera “pretensiones
incompatibles no propuestas en forma subordinada”, sin mención alguna de la “alternativa”. Hay que tener presente que en
nuestro derecho histórico nunca se discurrió de “acumulación subordinada”, sino solo de acumulación “alternativa”, tanto es
así que el CPC de 1912, establecía en su artículo 247 que: “En una misma demanda pueden ejercitarse dos o más acciones,
con tal que no sean incompatibles”, agregando que “ no obstante ser incompatibles las acciones, pueden ejercitarse en una
misma demanda si se deducen alternativamente”.
(53) Como, en efecto, la concebía CHIOVENDA, José. Óp. cit.; p. 660: “la acumulación será alternativa cuando varias acciones son
propuestas para que una u la otra sean estimadas. En la forma más absoluta de esta acumulación, todas las demandas son
propuestas condicionalmente, porque cada una HV SURSXHVWD VyOR HQ FXDQWR QR VHD HVWLPDGD OD RWUD SRU WDQWR H[DPLQDGD
y estimada la una, se prohíbe al juez H[DPLQDU \ HVWLPDU ODV GHPiV´
(54) Así MONTERO AROCA, Juan. Óp. cit.; p. 223. Más adelante en el tiempo, ya con la nueva LEC 2000, nos dirá Montero que
la acumulación alternativa se presenta cuando “se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones
interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas”. Pero a renglón seguido agrega: “El anterior es el concepto tradicional de la
acumulación alternativa, pero sin embargo convendría advertir que parece contrario a la determinación del objeto del proceso
por el actor el que deje al juez la elección de la pretensión a estimar” (así MONTERO AROCA, Juan. Objeto del proceso. En:
MONTERO AROCA, Juan y otros. El nuevo proceso civil. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000; p. 200 (cursivas mías).
Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929 210 IUS ET VERITAS 47

