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Eugenia Ariano Deho



               casos, surge la pregunta: ¿por qué se tortura a los justiciables,   principio, no es posible acumular válidamente
               obstaculizando la posibilidad de su planteamiento conjunto   pretensiones que sean “contrarías entre sí”.
               EDMR HO SUHWH[WR GH TXH WDO DFXPXODFLyQ QR HQFDMDUtD HQ OD   Sin embargo, sí lo sería si es que se proponen
               angosta (y repito, equívoca) concepción de la acumulación   “en forma subordinada o alternativa”. Si sólo
               accesoria del artículo 87 CPC, si accesoria o no que sea,   H[LVWLHUD  HVWD  GLVSRVLFLyQ   ELHQ  VH  SRGUtD
               QLQJXQD GH ODV SUHYLVLRQHV GHO DUWtFXOR    &3& OD REVWDFXOL]D"  interpretar que el planteamiento alternativo
                                                                      de pretensiones incompatibles constituye una
               9. Sigue. La equívoca “acumulación                     “alternativa” a la acumulación subordinada,
               alternativa”                                           en el sentido de que el actor las plantearía
                                                                      de manera disyuntiva (“o esto o esto otro”),
               Si conforme al artículo 87 CPC, la acumulación (llamada)   sin indicación de preferencia alguna (52) . Si así
               “accesoria” se presenta grisácea, el tratamiento reservado a   fuera estaríamos en la más clásica concepción
               la llamada “acumulación alternativa” nos sumerge en la total   de alternatividad (53)  (y de toda su problemática
               oscuridad.                                             FRQH[D
               A nivel teórico, si hay un sector del fenómeno acumulativo   “En la acumulación alternativa el
               del todo incierto, es el atinente a la legitimidad de esta   demandante ejercita dos pretensiones, pero
               modalidad de acumulación (51) . Sin embargo, no creo que la   de tal forma que la estimación de cualquiera
               incertidumbre que provoca el artículo 87 CPC, sea producto de   GH HOODV HV VX¿FLHQWH SDUD VDWLVIDFHUOH  (Q
               una incertidumbre teórica, sino de un (imperdonable) equívoco.  este supuesto las pretensiones son por
                                                                        principio incompatibles; no pueden ser
               Para evidenciar el equívoco del CPC hay que tener en     estimadas las dos, a riesgo de incurrir en
               cuenta que conforme a su inciso 2 del artículo 85, en línea de   incongruencia” (54) .


                    nulidad (o la anulación, o la resolución, o la rescisión, etcétera), contratos celebrados entre las mismas partes y entre ellos
                    vinculados (o como gustan llamar, italianamente, nuestros civilistas “coligados”).
               (51)   Sobre la problemática de la acumulación alternativa, cfr. TARZIA, Giuseppe. Appunti sulle domande alternative. En: Rivista
                    di diritto processuale, 1964; pp. 253-303 y, en la misma línea, SALVANESCHI, Laura. L’interesse ad impugnare. Milano:
                    Giuffrè; pp. 103-118. Igualmente, RASCIO, Nicola. Oggetto dell’appello civile. Napoli: Jovene, 1996, pp. 176-180, así como
                    RONCO, Alberto. Óp. cit.; pp. 909-911.
               (52) Otra interpretación posible sería el que la “alternativa” del inciso 2 del artículo 85 CPC sea sólo sinónimo de “subordinada”.
                    $EXQGDUtD D HVWH LQWHUSUHWDFLyQ HO TXH  HQ HO WH[WR RULJLQDO GHO &3&  HO SURPXOJDGR HQ PDU]R GH       DQWHV GH VX PRGL¿FDFLyQ
                    por el Decreto Ley 25940), se considerara como supuesto de improcedencia de la demanda el que contuviera “pretensiones
                    incompatibles no propuestas en forma subordinada”, sin mención alguna de la “alternativa”. Hay que tener presente que en
                    nuestro derecho histórico nunca se discurrió de “acumulación subordinada”, sino solo de acumulación “alternativa”, tanto es
                    así que el CPC de 1912, establecía en su artículo 247 que: “En una misma demanda pueden ejercitarse dos o más acciones,
                    con tal que no sean incompatibles”, agregando que “ no obstante ser incompatibles las acciones, pueden ejercitarse en una
                    misma demanda si se deducen alternativamente”.
               (53) Como, en efecto, la concebía CHIOVENDA, José. Óp. cit.; p. 660: “la acumulación será alternativa cuando varias acciones son
                    propuestas para que una u la otra sean estimadas. En la forma más absoluta de esta acumulación, todas las demandas son
                    propuestas condicionalmente, porque cada una HV SURSXHVWD VyOR HQ FXDQWR QR VHD HVWLPDGD OD RWUD  SRU WDQWR  H[DPLQDGD
                    y estimada la una, se prohíbe al juez H[DPLQDU \ HVWLPDU ODV GHPiV´
               (54)  Así MONTERO AROCA, Juan. Óp. cit.; p. 223. Más adelante en el tiempo, ya con la nueva LEC 2000, nos dirá Montero  que
                    la acumulación alternativa se presenta cuando “se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones
                    interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas”. Pero a renglón seguido agrega: “El anterior es el concepto tradicional de la
                    acumulación alternativa, pero sin embargo convendría advertir que parece contrario a la determinación del objeto del proceso
                    por el actor el que deje al juez la elección de la pretensión a estimar” (así MONTERO AROCA, Juan. Objeto del proceso. En:
                    MONTERO AROCA, Juan y otros. El nuevo proceso civil. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000; p. 200 (cursivas mías).




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929          210  IUS ET VERITAS 47
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