Page 77 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 77

La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables
               The joinder of claims and the headaches of the litigants







               mismo efecto se produzca en relación al procedimiento a   ligada a la principal, es más que conveniente
               seguir, con la consecuente desaparición del obstáculo del   su sustanciación y resolución conjunta.
               inciso 3 del artículo 85 CPC: todas las pretensiones podrán
               sustanciarse con el procedimiento previsto (si es que está   Pero hay que tener en cuenta que la llamada
               previsto) para la principal. Esa  es la solución legalmente   “acumulación accesoria”, no es sino un caso
               establecida en algunos supuestos típicos, tales como la   particular de aquella modalidad de acumulación
               acumulación del pago de frutos y daños en la demanda   condicional que, desde Chiovenda, se suele
               interdictal (artículo 602 CPC) (47) , en el supuesto de demandas   denominar “sucesiva” (o condicional en
               de separación de cuerpos o divorcio en las que “deben”   sentido estricto) (49) , cuya particularidad estriba,
               acumularse las pretensiones de alimentos y cuidado de los   justamente, en atemperar los requisitos
               hijos, suspensión o privación de la patria potestad, etcétera   procesales del artículo 85 CPC (en particular
               (artículo 486 CPC), y, la más reciente (48) , del artículo 585 CPC   el atinente a la competencia por cuantía),
               que permite (no impone) al demandante en el proceso de   justamente, para facilitar su acumulación.
               desalojo fundado en la falta de pago de la renta, acumular la
               SUHWHQVLyQ ³GH SDJR GH DUULHQGR´  FRQ OD H[SUHVD SUHYLVLyQ GH   6L QR H[LVWH QLQJ~Q REVWiFXOR SURFHVDO SDUD
               TXH ³TXHGD H[FHSWXDGR HO UHTXLVLWR SUHYLVWR HQ HO LQFLVR   GHO   su acumulación, esto es, si las diversas
               artículo 85 de este Código”. Ergo  OD H[LVWHQFLD GH XQ YtQFXOR   pretensiones, vistas singularmente, resultan
               de accesoriedad entre pretensiones hace mucho más viable   ser todas de competencia del mismo juez
               su planteamiento conjunto en una misma demanda, mucho   (por todos los criterios que puedan entrar en
               PiV  FLHUWDPHQWH  TXH VL WDO YtQFXOR QR H[LVWLHUD      juego) y pueden sustanciarse por el mismo
                                                                      procedimiento a los efectos de la procedencia
               En tal línea, si todo fenómeno acumulativo tiende, alternativa   de la demanda, pierde toda importancia el que
               o conjuntamente, a la economía procesal o a evitar aquellos   DOJXQD GH HOODV VHD FDOL¿FDGD GH ³DFFHVRULD´
               pronunciamientos contradictorios que, eventualmente,   de otra, adquiriéndola únicamente a los efectos
               podrían presentarse de sustanciarse y resolverse las   de la decisión: si las pretensiones están
               diversas pretensiones por separado, en la acumulación “por   vinculadas entre ellas en el sentido de que la
               DFFHVRULHGDG´ VH WLHQGH D DPEDV ¿QDOLGDGHV  SHUR  VREUH WRGR    estimación de una, abre la puerta del análisis
               a la segunda, en cuanto estando la “accesoria” íntimamente   y decisión de la otra (50) . Y justamente en estos


               (47)   El supuesto ha dado lugar a perplejidades en algunos jueces civiles que no han faltado de declarar improcedentes (ex
                    inciso 7 del artículo 427 CPC) demandas interdictales en las que se acumuló como accesoria el resarcimiento de los daños
                    SURYRFDGRV SRU HO GHVSRMR  R OD PROHVWLD   HQ FXDQWR VX FXDQWtD H[FHGtD GH DTXHO SUHYLVWR SRU OD OH\ SDUD VHU VXVWDQFLDGR
                    FRPR VXPDUtVLPR  (O SUREOHPD  HQ ULJRU  QR GHEHUtD VLTXLHUD SODQWHDUVH  SXHV SDUD HVWH HVSHFt¿FR FDVR  OD SURSLD OH\ HOLPLQD
                    el criterio de la cuantía para los efectos de determinar el procedimiento aplicable.
               (48)   Introducida por la Ley 29057, publicada en El Peruano, el 29 junio 2007.
               (49)   Decía CHIOVENDA, José. Óp. cit.; pp. 658 y 659, que hay “$FXPXODFLyQ VXFHVLYD  R DFXPXODFLyQ FRQGLFLRQDO HQ VHQWLGR
                    estricto), cuando una acción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida (…). El
                    MXH] QR SXHGH WRPDU HQ H[DPHQ OD VHJXQGD DFFLyQ  VLQR GHVSXpV GH HVWLPDGD OD SULPHUD  DXQTXH HQ OD PLVPD VHQWHQFLD
                    Pero la segunda acción puede ser infundada y ser rechazada aunque la primera haya sido estimada”. Hay que precisar
                    que Chiovenda no consideraba que fuera sucesiva la acumulación de la acción principal y la accesoria por una mera razón
                    ³WHyULFD´  SDUD &KLRYHQGD OD VHJXQGD DFFLyQ  OD FRQGLFLRQDGD  ³QR H[LVWH HQ HO PRPHQWR GH OD GHPDQGD  \ HQ ULJRU GHEHUtD
                    proponerse sólo después de ser cosa juzgada la sentencia que estima la primera acción; por economía de los juicios se
                    admite la acumulación mediante la simultánea proposición anticipada de la segunda acción”, lo que no ocurriría en la
                    DFXPXODFLyQ GH DFFLyQ SULQFLSDO \ DFFHVRULD SRUTXH ³OD VHJXQGD DFFLyQ H[LVWH VLPXOWiQHDPHQWH D OD SULPHUD  KD\ SXHV
                    entre las dos dependencia lógica no sucesión cronológica”.
               (50) Por ejemplo, una demanda con pretensiones “en cascada”: se demanda la nulidad (o la anulación, o la resolución, o la
                    rescisión, etcétera) del contrato A; la nulidad (o la anulación, o la resolución o la rescisión, etcétera) del contrato B y la




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929           209  IUS ET VERITAS 47
   72   73   74   75   76   77   78   79   80   81   82