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Eugenia Ariano Deho
que se reúnan los requisitos del artículo 85 del CPC: ¿cuál El dato estructural de una acumulación
es entonces el papel que cumple el artículo 87 del CPC (34) " subordinada de pretensiones es el siguiente:
el actor plantea más de una pretensión en
Como archi-sabemos, este artículo señala que la acumulación su demanda, pero no para que el juez se
objetiva “originaria” (o sea, en la demanda) “puede ser” pronuncie necesariamente sobre todas ellas,
subordinada, alternativa o accesoria. Dando por descartado sino que se pronuncie HQ HO RUGHQ SUH¿MDGR
que con esta disposición se haya querido prescribir las únicas por el actor, primero sobre la planteada
modalidades de acumulación inicial posibles, hay que tener la como principal (o preferente) y solo si es que
certeza de que su función es la de habilitar modalidades de el juez la desestima, deberá pronunciarse
acumulación inicial “condicional” que como tales quiebran la sobre la que está en sub-orden. Ergo, el
UHJOD GH H[KDXVWLYLGDG GH OD GHFLVLyQ GHO LQFLVR GHO DUWtFXOR pronunciamiento de la “subordinada” está
122 CPC, es decir, el que necesariamente el juez tenga que claramente condicionada a la suerte de la
pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas. pretensión planteada como principal: si la
principal es estimada, el juez no debe ya
Sobre las huellas de la ya recordada noción chiovendiana, pronunciarse sobre la otra (u otras), pues ésta
una acumulación se dice condicional cuando “el conocimiento (o éstas) justamente estaba “subordinada” en
y la decisión de una o más de las demandas acumuladas es su pronunciamiento, a la desestimación de la
pedida bajo el presupuesto de que otra de tales demandas principal. En cambio, si es que la principal no
(por lo general planteadas en posición de prejudicialidad) sea es estimada, el juez debe pronunciarse sobre
decidida de una determinada manera” (35) . la otra (u otras), estimándola o desestimándola.
El más diáfano supuesto de acumulación condicional inicial Ergo, esta forma de acumulación, se llama
es aquél que viene rotulado por el CPC como “acumulación correctamente “eventual”, porque si bien con su
subordinada” (36) , que es el único caso en el que el artículo 87 planteamiento se produce litispendencia sobre
da en el blanco al establecer que cuando la acumulación es todas las pretensiones (con la consecuencia,
subordinada, “la pretensión queda sujeta a la eventualidad de entre nosotros, del inciso 3 del artículo 438
que la propuesta como principal sea desestimada”. del CPC, es decir, el que no sea posible
(34) PEYRANO, Jorge. Breve estudio crítico del Código Procesal Civil del Perú. En: Código Procesal Civil. 5ta edición. Lima:
Gaceta Jurídica, 1999; p. 8 (quien más que seguramente notó algo raro en nuestro CPC), muy elegantemente señaló que
los “artículos 87, 88 y 89 y también los artículos 92 a 95, regulan y describen legalmente, lo que de ordinario, es materia
librada a los desarrollos doctrinarios.- Insisto en que en la actualidad se registra una importante tendencia orientada a
FRQFHGHUOH FRQWHQLGRV PiV GRFHQWHV D ORV FyGLJRV´ 3RU ODV UD]RQHV H[SXHVWDV HQ HO WH[WR KXELHUD VLGR GHVHDEOH TXH HO
CPC no hubiera tratado de ser tan “docente”, sino sólo (mínimamente) “decente”…
(35) Así, RONCO, Alberto. Studio sul litisconsorzio alternativo. En: Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. 2004; p. 909.
(36) En la doctrina y práctica alemana, lo que nosotros hemos llamado en el artículo 87 CPC “acumulación subordinada” es
llamada “acumulación eventual de demandas” (eventuelle Klagenhäufung). No se encuentra regulada en su ZPO, pero,
tal como lo señala LEIBLE, Stefan. Óp. cit.; p. 194; “está reconocida desde hace mucho en la jurisprudencia y doctrina
imperante”, individualizando su nota distintiva en que “el demandante persigue dos (o más) pretensiones procesales por la
YtD GH XQD SHWLFLyQ SULQFLSDO \ XQD DX[LOLDU (OOR RFXUUH FXDQGR HO GHPDQGDQWH KDFH YDOHU XQD SUHWHQVLyQ FRPR SULQFLSDO \ SDUD
el caso en que esa pretensión fuese rechazada por infundada, posiblemente también rechazada por inadmisible, promueve
simultáneamente otra petición subsidiariamente”. Por lo que atañe a España, la doctrina y la jurisprudencia, desde antiguo
UHFRQRFHQ OD H[LVWHQFLD \ SHU¿OHV GH OD DFXPXODFLyQ HYHQWXDO WDPELpQ OODPDGD ³HYHQWXDO SURSLD´ R ³VXEVLGLDULD´ $KRUD
VH HQFXHQWUD H[SUHVDPHQWH UHJXODGD HQ HO DUWtFXOR /(& HQ ORV VLJXLHQWHV WpUPLQRV ³(O DFWRU SRGUi DFXPXODU
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para el solo evento de que la principal no se estime fundada”. Por lo que atañe a Italia, pese al silencio de su Código procesal,
tanto su doctrina como su jurisprudencia aceptan la posibilidad de una acumulación “subordinada” o “eventual” (llamada así
desde CHIOVENDA, José. Óp. cit.; p. 659).
Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929 204 IUS ET VERITAS 47

