Page 84 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Eugenia Ariano Deho



               No sabemos (y nunca lo sabremos) qué pasó entre la     conjuntiva antes del último (72) , cometiéndose
               publicación del Proyecto en El Peruano y la promulgación   así un imperdonable  ODSVXV   que nadie se
               del Código, pero podemos intuirlo. El artículo 85 y el artículo   ha atrevido a reconocer (73) ) y que, como tal,
               87 se referían a lo mismo. De hecho las dos sumillas hacían   debería haber sido, en el inmediato, corregido
               referencia a los “requisitos” para la “acumulación subjetiva de   (para el bien de todos).
               pretensiones” (el primero) y para la “acumulación subjetiva” (el
               VHJXQGR  \  PX\ SUREDEOHPHQWH  HQ VHGH GH UHGDFFLyQ ¿QDO VH   Por ello, reitero mi conclusión: bien interpretado
               decidió fusionarlos dando como resultado el actual artículo 86.  el artículo 86 CPC nos conduce a considerar que
                                                                      para acumular pretensiones en una demanda
               3HUR HQ HVD ³IXVLyQ´ VH VDFUL¿Fy XQD FRQMXQFLyQ GLV\XQWLYD PX\   por varios demandantes o contra varios
               LPSRUWDQWH TXH H[LVWtD HQ HO RULJLQDO DUWtFXOR    GHO 3UR\HFWR    demandados basta (y sobra) la comunidad
               la “o” que separaba los dos primeros enunciados del tercero   entre algunos de los elementos objetivos (o sea
               (SURYHQJDQ GH XQ PLVPR WtWXOR  VH UH¿HUDQ D XQ PLVPR REMHWR   la comunidad de petitum o de causa petendi), o
               “o´ H[LVWD FRQH[LGDG HQWUH HOODV   que fue sustituida por una   ELHQ OD PHUD ³D¿QLGDG´  R ³FRQH[LyQ LPSURSLD´
               “coma” y se agregó aquello de “y, además, que se cumplan   o sea el que las diversas pretensiones (que
               los requisitos del artículo 85”, que corresponde a la idea que   tendrían distinto  petitum y  causa petendi)
               encerraba el artículo 87 del Proyecto.                 postulan el mismo problema jurídico.
               'H DOOt TXH  VL VH WLHQHQ SUHVHQWHV ORV DQWHFHGHQWHV ³WH[WXDOHV´    No está de más decir, por último, que una
               debería haber sido fácil entender que la redacción del artículo   acumulación subjetiva de pretensiones inicial
               86 CPC era (y es) el (mal) producto de tratar evitar el poner   puede muy bien ser planteada de manera
               una frase como esta: “provengan de un mismo título, se   condicional (ciertamente, en las maneras
               UH¿HUDQ D XQ PLVPR REMHWR ³R´ H[LVWD FRQH[LGDG HQWUH HOODV   sensatas, esto es, “subordinada” y “sucesiva”),
               y, además, que se cumplan los requisitos del artículo 85°”,  pese a que el inefable artículo 87 CPC parece
               o sea evitar el poner dos conjunciones: la primera, la “o”   circunscribir la viabilidad de su planteamiento
               disyuntiva entre el segundo enunciado y el tercero, y la “y”   sólo a la acumulación meramente objetiva (74) .


               (72) Cabe señalar que todos los códigos del área latinoamericana que sirvieron de modelo para el nuestro tienen unas muy
                    VLJQL¿FDWLYDV ³R´  $Vt HO &yGLJR 3URFHVDO &LYLO \ &RPHUFLDO GH OD 1DFLyQ DUJHQWLQR HQ VX DUWtFXOR     OLWLVFRQVRUFLR IDFXOWDWLYR
                    HVWDEOHFH  ³3RGUiQ YDULDV SDUWHV GHPDQGDU R VHU GHPDQGDGDV HQ XQ PLVPR SURFHVR FXDQGR ODV DFFLRQHV VHDQ FRQH[DV
                    por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
                    El Código Colombiano de 1970, en el segundo párrafo de su artículo 82 señala que: “(...) podrán formularse en una demanda
                    pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o
                    versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o GHEDQ VHUYLUVH HVSHFt¿FDPHQWH GH XQDV
                    mismas pruebas, aunque sea distinto el interés de unos y otros”.
                    El Código del Proceso Civil brasileño en el artículo 46 (litisconsorcio, en general): “Dos o más personas pueden participar
                    conjuntamente en el mismo proceso, activa o pasivamente, cuando: haya entre ellas comunidad de derechos o de obligaciones
                    relativas a la controversia; los derechos o las obligaciones deriven del mismo fundamento de hecho o de derecho; entre
                    ODV FDXVDV H[LVWD FRQH[LyQ SRU HO REMHWR o SRU HO WtWXOR GH OD GHPDQGD  VXEVLVWD D¿QLGDG GH FXHVWLRQHV UHODWLYDPHQWH D XQ
                    punto de hecho o de derecho”.
                    El Código General del Proceso uruguayo en su artículo 120.2: “(...) podrán acumularse en una demanda, pretensiones de
                    varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo
                    objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos”.
               (73) De hecho en el trabajo ad hoc dedicado al tema, el padre del CPC, MONROY GÁLVEZ, Juan. Óp. cit.; pp. 41 y siguientes,
                    no menciona ni una sola vez el artículo 86 del CPC.
               (74)   El caso del que partimos era uno en el que las pretensiones planteadas se encuadraba como una acumulación condicional-
                    VXFHVLYD  HQ ³FDVFDGD´   GHPDQGR TXH VH GHFODUH OD LQH¿FDFLD GHO DFWR $  OD QXOLGDG GHO DFWR % \ &  HQ GRQGH  OD GHFODUDFLyQ




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929          216  IUS ET VERITAS 47
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