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estableció el Tribunal Supremo en su famosa sentencia de 14 de mayo de 1987, según la cual
“el párrafo segundo del artículo 92 del Código Civil (...) establece una norma de carácter
imperativo y de obligado cumplimiento para los órganos jurisdiccionales”.
Se entiende, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de
9 de septiembre de 1997, que la audiencia de los hijos menores de edad es una de las
fórmulas que la normativa vigente arbitra, junto con la posibilidad de recabar el informe de
los especialistas, para garantizar servir el interés superior del niño, a la vez que un “reflejo
del protagonismo que se intenta darle, cuando puede exponer de forma espontánea y libre
el entorno en el que vive y sus preferencias, sin que se sienta presionado física o
moralmente, por cuanto resulta incuestionable que el menor de edad tiene sus propios
deseos y sentimientos”.
Es precisamente la posibilidad real de que el niño, la niña o el adolescente se sienta
libre de presiones -ya sea provocadas directamente por las personas de su entorno o por las
propias tensiones afectivas que desencadenan las situaciones de ruptura de la pareja de los
progenitores-, lo que debería llevar a calibrar en cada caso concreto si la audiencia es
conveniente y, de ser así, cuál es la mejor manera de dar cabida a los puntos de vista y
sentimientos de los más jóvenes.
En esta cuestión, la edad de los niños no es indiferente. Es más, hay que tener
siempre en cuenta que al hablar de “menores” o de “niños” nos referimos a realidades
personales muy distintas, ya que a cada momento evolutivo corresponden unas determinadas
capacidades y una mejor manera de satisfacer las necesidades infantiles y adolescentes. El
Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de septiembre de 1996, señala que el interés
superior del menor supone “el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los
menores de edad y una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de
adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir
construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de
futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado...”. De esto se hace eco la
sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de siete de junio de 1999 cuando observa
que el adolescente sobre cuya guarda y custodia se decidía “cuenta actualmente con la edad
de 15 años, superior a la que el legislador establece para que pueda tomar la decisión de
contraer matrimonio (14 años), o la señalada para que preste su consentimiento en la
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adopción (12 años) , que se refieren a hechos tan relevantes y trascendentes como el de
decidir con cuál de los padres desea vivir, por lo que debe otorgarse especial trascendencia
a la opinión del menor”.
Sin embargo, por lo que respecta a la edad en la que es adecuado que el juez oiga
personalmente a los niños aparece el casuismo al que hicimos referencia en la primera parte.
Así la SAP Barcelona de 4 de abril de 1998 señala que “la ausencia de exploración del
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Como tampoco habría que perder de vista que la edad requerida para que un adolescente tenga que responder
ante la justicia por la comisión de delitos y faltas, es de 14 años.

