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           estableció el Tribunal Supremo en su famosa sentencia de 14 de mayo de 1987, según la cual
           “el párrafo segundo del artículo 92 del Código Civil (...) establece una norma de carácter
           imperativo y de obligado cumplimiento para los órganos jurisdiccionales”.
                    Se entiende, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de
           9 de septiembre de 1997, que la audiencia de los hijos menores de edad es una de las
           fórmulas que la normativa vigente arbitra, junto con la posibilidad de recabar el informe de
           los especialistas, para garantizar servir el interés superior del niño, a la vez que un “reflejo
           del protagonismo que se intenta darle, cuando puede exponer de forma espontánea y libre
           el entorno en el que vive y sus preferencias, sin que se sienta presionado física o
           moralmente, por cuanto resulta incuestionable que el menor de edad tiene sus propios
           deseos y sentimientos”.
                    Es precisamente la posibilidad real de que el niño, la niña o el adolescente se sienta
           libre de presiones -ya sea provocadas directamente por las personas de su entorno o por las
           propias tensiones afectivas que desencadenan las situaciones de ruptura de la pareja de los
           progenitores-, lo que debería llevar a calibrar en cada caso concreto si la audiencia es
           conveniente y, de ser así, cuál es la mejor manera de dar cabida a los puntos de vista y
           sentimientos de los más jóvenes.
                    En esta cuestión, la edad de los niños no es indiferente. Es más, hay que tener
           siempre en cuenta que al hablar de “menores” o de “niños” nos referimos a realidades
           personales muy distintas, ya que a cada momento evolutivo corresponden unas determinadas
           capacidades y una mejor manera de satisfacer las necesidades infantiles y adolescentes. El
           Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de septiembre de 1996, señala que el interés
           superior del menor supone “el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los
           menores de edad y una capacidad progresiva para ejercerlos,  de  manera que han de
           adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del  sujeto,  para ir
           construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de
           futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado...”. De esto se hace eco la
           sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de siete de junio de 1999 cuando observa
           que el adolescente sobre cuya guarda y custodia se decidía “cuenta actualmente con la edad
           de 15 años, superior a la que el legislador establece para que pueda tomar la decisión de
           contraer matrimonio (14 años), o la señalada para que preste su consentimiento en la
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           adopción (12 años) , que se refieren a hechos tan relevantes y trascendentes como el de
           decidir con cuál de los padres desea vivir, por lo que debe otorgarse especial trascendencia
           a la opinión del menor”.
                    Sin embargo, por lo que respecta a la edad en la que es adecuado que el juez oiga
           personalmente a los niños aparece el casuismo al que hicimos referencia en la primera parte.
           Así la SAP Barcelona de 4 de abril de 1998 señala que “la ausencia de exploración del




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             Como tampoco habría que perder de vista que la edad requerida para que un adolescente tenga que responder
           ante la justicia por la comisión de delitos y faltas, es de 14 años.
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