Page 787 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                 La aplicación del principio del interés superior del niño en los procesos de
                                               separación y divorcio


                    El interés superior del niño es un bien jurídico protegido por el ordenamiento. Para
           materializar esta protección, se configura como el criterio prioritario a la hora de tomar
           decisiones que afecten a los niños, niñas y adolescentes. Pero tales decisiones no versan
           sobre el interés de éstos, en abstracto, sino que se incardinan en el juego de otros derechos
           e intereses, bien porque exista un conflicto entre los del niño y los de otra persona, bien
           porque haya que tomar determinadas medidas para arbitrar fórmulas que permitan el
           cumplimiento de los derechos del primero en un contexto determinado -libertad religiosa,
           derecho a la educación, etc.-. Este apartado pretende ofrecer una visión general de cómo
           opera el criterio al que nos referimos en las situaciones de ruptura de la unión entre los
           progenitores. Por ello va a girar en torno a tres derechos que entren en juego en estos casos:
           el derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que le afectan, conforme a su edad
           y madurez (artículo 12 CDN); el derecho a recibir apoyo y asistencia de ambos progenitores
           (art.9.1 CDN); y el papel de miembros de la familia extensa y de la comunidad en la
           educación  del niño, (art.5.1 CDN), reconocido como derecho a mantener relaciones
           personales en España.


           El derecho del niño a ser oído  6


                    La Convención de los Derechos del Niño obliga a los Estados a garantizar, al niño
           que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión
           libremente en todos los asuntos que le afectan (artículo 12.1). Asimismo, el artículo 92.2 CC
           establece que “las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán
           tomadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores
           de doce años”. Por su parte, el artículo 9.2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor
           establece el derecho del niño a ser oído, “tanto en el ámbito familiar, como en cualquier
           procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca
           a una solución que afecte a su esfera personal, familiar o social”. Las comparecencias del
           niño tendrán que adecuarse a su momento evolutivo y preservar su intimidad.
                    Añade que se garantizará que pueda ejercitar este derecho por sí mismo, a través de
           persona que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Sin embargo, cuando esto no pueda
           ser así o no convenga a su interés, podrá ser oído a través de sus representantes legales,
           siempre que éstos no sean parte en el proceso o no tengan intereses contrapuestos, así como





           6  Nos vamos a referir a este derecho por lo que respecta al ámbito de las crisis familiares. Por tanto quedan
           fuera de estas consideraciones otras áreas de la realidad sociojurídica, y especialmente la justicia de menores,
           cuyas peculiaridades llevarían la reflexión por otros derroteros.
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