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           dispares en el tratamiento de cada caso. Estos contrastes hacen pensar, como señala la
           doctrina anglosajona anteriormente citada y algunos autores españoles (Rivero , 2000), que
           en la determinación del interés del niño pesan enormemente las creencias, ideas y perspectiva
           del juez. Por ello no faltan las ocasiones en que termina justificando, en base a este principio,
           la opción que se ajusta más a su óptica personal. Este hecho tiene muchas consecuencias de
           índole  jurídico y social, pero quizá las más importante consista en que, mediante la
           imposición de las medidas que el juez considera oportunas, se desconocen los intereses y
           puntos de vista de los protagonistas del conflicto –lo cual dificulta  el ulterior cumplimiento
           de las decisiones- al igual que  otras fuentes como los informes periciales  a los que se les
           presume un conocimiento profesional  –lo  cual  no equivale a decir infalible- sobre las
           cuestiones objeto de discernimiento judicial.
                    La técnica de los criterios normativos preestablecidos tampoco  está exenta de
           problemas similares. Si bien pueden orientar la labor del juez, la aplicación de algunos de
           ellos no refleja más que estándares sociales que a veces no se corresponden con argumentos
           valedores de cierto rigor científico, sobre la mejor forma de satisfacer las necesidades
           infantiles y adolescentes.
                    La Children Act de 1989 –legislación vigente en la materia en Inglaterra y Gales-
           recoge, una serie de principios generales para todas las situaciones en las que haya que tomar
           una  decisión sobre un niño. Estos son, junto con el  welfare principle –que podría
           equipararse, sin entrar en matices, al interés superior del niño- el no delay principle, en virtud
           del cual se entiende que cualquier retraso en la toma de decisiones irá en perjuicio del interés
           del niño; y el no order principle. Éste se trata de una regla de intervención mínima, según
           la cual los tribunales no tomarán ninguna medida a menos que puedan demostrar que la
           adopción de la misma beneficiará más al niño que la ausencia de pronunciamiento. En la
           práctica se traduce en que los tribunales no toman decisiones sobre aquellas cuestiones sobre
           las que los progenitores han llegado a acuerdo (Hamilton, 1995).
                    Estos principios generales formarían parte del contenido del interés superior del
           niño, ya que se entiende que la agilidad en la toma de decisiones, así como el hecho de que
           éstas sean adoptadas por los progenitores, constituyen buenas prácticas –y por ello son
           elevadas a rango legal- de cara a la satisfacción del mismo. En la regulación española no hay
           una disposición equivalente al no delay principle.
                    Respecto a la regla de mínima intervención, si bien el juez sólo ha de decidir en
           defecto de acuerdo entre las partes en virtud del artículo 103 CC, en la práctica, decidirá
           cuando no presenten un convenio regulador para su ratificación, o éste no incluya alguna de
           los puntos recogidos en el mencionado artículo. Pero ¿qué ocurriría si a lo largo de un
           proceso contencioso las partes plantearan al juez que han alcanzado un  acuerdo sobre un
           aspecto concreto?. Al no existir una regla general de mínima intervención es posible que el
           juez imponga otra solución distinta sin que haya razones que lo avalen de cara a garantizar
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