Page 721 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 721
economía procesal se admite en algunos sistemas procesales la
introducción de hechos sobrevinientes acaecidos durante el curso del
proceso que sean relevantes para resolver el litigio (vgr. art. 163 inciso 6º
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina).
El Código Peruano no prevé expresamente la introducción de
hechos sobrevinientes a los fines de la sentencia de primera instancia,
aunque sí lo legisla para la apelación contra la sentencia definitiva en los
procesos de conocimiento y abreviados (art. 374 C.P.C.P.)
No obstante no hallarse expresamente legislado en el Código
Peruano, el instituto resulta de utilidad para permitir el dictado de
sentencias “actuales” con relación a los hechos de la causa. Es cierto que
tratándose el proceso civil peruano de un “proceso por audiencias” la
incorporación de hechos sobrevinientes resulta natural y regular –con
respeto debido del contradictorio- en la audiencia de prueba.
Ahora bien, como vemos todos los supuestos legislados de
extensión o flexibilización de la congruencia pretenden compatibilizar la
disponibilidad de los derechos y la garantía de la defensa con la eficacia
del proceso en el sentido que acuerde una tutela efectiva, en tiempo útil y
sin gastos innecesarios.
Sin embargo, fuera de los supuestos legislados, existe una
multiplicidad de situaciones que obligarán a los jueces a reflexionar sobre
la necesidad de extender o flexibilizar la congruencia.
Veamos a modo de ejemplo el siguiente caso: Se promueve un
juicio de desalojo por la causal de intrusión y de la traba de la litis resulta
que el ocupante era inquilino del anterior propietario del inmueble, del que
el actor era sucesor a título singular. En su responde el accionado agrega
un contrato largamente vencido y solicita el rechazo de la demanda con
fundamento en que ha desvirtuado el basamento de la pretensión de
desahucio. Corrido traslado del documento al actor, éste admite la calidad
de locatario que no le constaba al demandar, pero insiste en el desalojo
pues el plazo del contrato se encontraba a todas luces vencido. En el caso
relatado en primera instancia se resolvió que “aún cuando no cabe calificar
al ocupante como intruso, su obligación de restituir resulta innegable por
estar vencido el plazo contractual y no haber acreditado en modo alguno
12

