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a)  Cuando es considerado oficiosamente por el juzgador el hecho

                          sobreviniente que resulta de la prueba -en los términos que establece
                          el artículo 163 inciso  6º del C.P.C.-, el juez debe evaluar que en  la
                          incorporación del hecho en el proceso haya existido bilateralidad y

                          contralor por las partes.
                      b)  Cuando fuere invocado por alguna de las partes es imprescindible

                          escuchar a la contraria previo a resolver su admisión pues el planteo
                          constituye técnicamente un incidente (cf. art. 180 C.P.C.).  La parte al

                          invocarlo debe ofrecer el medio de prueba que lo acredita (cf. Art. 178
                          C.P.C.).

                      c)  Si es menester producir alguna diligencia probatoria -porque el hecho
                          no resulta de un documento ni de pruebas ya incorporadas-, debe

                          respetarse la bilateralidad en el trámite de la prueba a realizar.
                      d)  El hecho invocado como sobreviniente no puede haber sido provocado

                          unilateralmente por la parte.
                          Si el hecho hubiera sido producido por voluntad de la propia parte que
                      lo invoca resulta evidente que dicha parte ha violado la prohibición legal

                      implícita de alterar los hechos que constituyen materia del litigio y que
                      dimana de los deberes de lealtad, probidad y buena  fe  que impone  el

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                      régimen procesal.  De manera que la transgresión de ese deber no puede
                      acarrearle beneficio alguno en el proceso.
                          Asimismo, cuando el hecho es provocado por la parte, ello importa en

                      la generalidad de los casos un intento por variar las pretensiones

                      deducidas o el título  del reclamo (“causa petendi”), lo que resulta
                      inadmisible pues afectaría la garantía de la defensa en juicio.
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                      33  Peyrano, Jorge W.,  “Acerca de la prohibición legal implícita de alterar el estado de la cosa o
                      derecho materia del litigio”, ED, 163-859.-
                      34  Así se ha resuelto en los autos “Schapire c/ Argentores” del  28/3/03 –Juzgado Nac. Civil nº 67- al
                      establecer que “La norma del art. 163 inc. 6º, segundo párrafo, del C.P.C. antes citada ha receptado la
                      doctrina del “jure superveniens” que, no obstante que la sentencia declarativa tiene efecto retroactivo
                      a la  fecha de interposición de la demanda,  faculta  al juez  a considerar los aludidos hechos
                      sobrevinientes que sin variar las pretensiones deducidas han consolidado o extinguido el derecho
                      aplicable (cfr. CNCiv., sala E, 30/11/75, L.L., 1976-B, 276 y CNCiv., sala F, 27/10/80, J.A. 1981-III-
                      642).  Sin embargo ese hecho producido por la propia parte actora luego de contestada la demanda y
                      que ha alterado las circunstancias fácticas existentes de manera unilateral, no puede ser aceptado pues
                      importa admitir una modificación del planteo  originario formulado en la  demanda en cuanto a la
                      “causa petendi”, ha sido producido con la evidente finalidad de evitar que prospere la defensa  de




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