Page 725 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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a) Cuando es considerado oficiosamente por el juzgador el hecho
sobreviniente que resulta de la prueba -en los términos que establece
el artículo 163 inciso 6º del C.P.C.-, el juez debe evaluar que en la
incorporación del hecho en el proceso haya existido bilateralidad y
contralor por las partes.
b) Cuando fuere invocado por alguna de las partes es imprescindible
escuchar a la contraria previo a resolver su admisión pues el planteo
constituye técnicamente un incidente (cf. art. 180 C.P.C.). La parte al
invocarlo debe ofrecer el medio de prueba que lo acredita (cf. Art. 178
C.P.C.).
c) Si es menester producir alguna diligencia probatoria -porque el hecho
no resulta de un documento ni de pruebas ya incorporadas-, debe
respetarse la bilateralidad en el trámite de la prueba a realizar.
d) El hecho invocado como sobreviniente no puede haber sido provocado
unilateralmente por la parte.
Si el hecho hubiera sido producido por voluntad de la propia parte que
lo invoca resulta evidente que dicha parte ha violado la prohibición legal
implícita de alterar los hechos que constituyen materia del litigio y que
dimana de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que impone el
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régimen procesal. De manera que la transgresión de ese deber no puede
acarrearle beneficio alguno en el proceso.
Asimismo, cuando el hecho es provocado por la parte, ello importa en
la generalidad de los casos un intento por variar las pretensiones
deducidas o el título del reclamo (“causa petendi”), lo que resulta
inadmisible pues afectaría la garantía de la defensa en juicio.
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33 Peyrano, Jorge W., “Acerca de la prohibición legal implícita de alterar el estado de la cosa o
derecho materia del litigio”, ED, 163-859.-
34 Así se ha resuelto en los autos “Schapire c/ Argentores” del 28/3/03 –Juzgado Nac. Civil nº 67- al
establecer que “La norma del art. 163 inc. 6º, segundo párrafo, del C.P.C. antes citada ha receptado la
doctrina del “jure superveniens” que, no obstante que la sentencia declarativa tiene efecto retroactivo
a la fecha de interposición de la demanda, faculta al juez a considerar los aludidos hechos
sobrevinientes que sin variar las pretensiones deducidas han consolidado o extinguido el derecho
aplicable (cfr. CNCiv., sala E, 30/11/75, L.L., 1976-B, 276 y CNCiv., sala F, 27/10/80, J.A. 1981-III-
642). Sin embargo ese hecho producido por la propia parte actora luego de contestada la demanda y
que ha alterado las circunstancias fácticas existentes de manera unilateral, no puede ser aceptado pues
importa admitir una modificación del planteo originario formulado en la demanda en cuanto a la
“causa petendi”, ha sido producido con la evidente finalidad de evitar que prospere la defensa de
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