Page 726 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 726
7.- Algunas conclusiones:
A los fines de alcanzar la mayor eficacia en la actividad
jurisdiccional es menester flexibilizar el principio de congruencia que rige
entre lo postulado y lo decidido en la sentencia que dirime el conflicto, con
el único límite de no afectar la garantía de la defensa.
El régimen procesal peruano contempla algunos supuestos de
flexibilización del principio de congruencia, a saber:
En cuanto al objeto de la pretensión: La discrecionalidad judicial en
el decreto que dispone medidas cautelares (arts. 683, 685 y 697 del
C.P.C.P.).
En cuanto a los sujetos: la posibilidad de condenar al tercero de
intervención provocada (denuncia del litigio: arts. 102 y 103 del C.P.C.P.,
aseguramiento de pretensión futura: art. 104 C.P.C.P., llamamiento
posesorio: art. 105, penúltimo párrafo, del C.P.C.P. y llamamiento del
tercero pretendiente).
En cuanto a los hechos: el Código no prevé la admisión de hechos
posteriores a la etapa de postulación y antes de la sentencia de primera
instancia, sin embargo del contexto no resulta que su incorporación sea
inadmisible en esa etapa si se trata de hechos relevantes. En ese orden
de ideas, el artículo 374 inciso 1º del C.P.C.P. prevé la invocación y prueba
ante el tribunal de apelaciones de hechos relevantes acaecidos después
de concluida la etapa de postulación, cuando se interpone recurso de
apelación contra la sentencia en los procesos de conocimiento y
abreviados.
En caso que se incorpore en la sentencia un hecho de relevancia,
acaecido una vez concluida la etapa de la postulación es imprescindible
respetar la debida bilateralidad previo a decidir su admisión.
Si el hecho es invocado por alguna de las partes antes de la
sentencia de primera instancia y durante la etapa probatoria, debe ofrecer
el postulante la prueba respectiva, el juez debe oír a la contraria y para
decidir sobre su incorporación corresponde evaluar que la prueba ofrecida
ausencia de legitimación activa y su admisión podría afectar seriamente la garantía de la defensa en
juicio del demandado”.
17

