Page 723 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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En cuanto al estricto ámbito de los hechos es sabido que el objeto
de la prueba son los hechos afirmados por las partes y controvertidos, que
sean conducentes a la pretensión o a la defensa. Vale decir que, como
principio general, los hechos no afirmados por las partes no constituyen
objeto de la prueba ni de consideración en la sentencia.
Sin embargo se admite como excepción la prueba del hecho no
afirmado en el Código Procesal Civil de la Nación (Argentina) cuando
establece que “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido
invocados oportunamente como hechos nuevos” (cfr. art. 163 inciso 6º,
último párrafo, del Código Procesal). El fundamento de la citada
disposición estriba en razones de economía procesal y de eficacia de la
sentencia que, sin embargo, en la práctica judicial son muchas veces
soslayadas incurriendo en excesos formales, pues los jueces interpretan
que la norma consagra una facultad discrecional y por tanto en muchos
casos no hacen uso de la previsión legal.
Analicemos el ámbito de la norma:
1) Constituye una “potestad” no discrecional del Juez:
Se ha legislado la excepción como una facultad del juzgador en el
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sentido de los poder-deberes que prevé el régimen procesal, vale decir,
no consiste en una facultad discrecional sino en una potestad que debe
ejercer el magistrado cuando se configuran las circunstancias
previstas por la norma y que se correlaciona con los “deberes” legislados
en el artículo 34 inciso 5º y con los “deberes y facultades ordenatorias e
instructorias” que consagra el art. 36 del Código Procesal. Vale decir, si
con posterioridad a la oportunidad para invocar hechos nuevos en el
proceso (hasta cinco días después de notificada la audiencia preliminar:
art. 365 C.P.N.) sucede un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la
cuestión que se ventila en el proceso y queda probado en los autos, el juez
deberá hacer mérito del mismo en la sentencia pues así se lo impone el
31 Clemente A. Díaz denominaba a estas atribuciones judiciales “poder-deberes”, (Ob. Cit., T. II-A, p.
251).
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