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En cuanto al estricto ámbito de los hechos  es sabido que el objeto

                      de la prueba son los hechos afirmados por las partes y controvertidos, que
                      sean conducentes a la pretensión o a la defensa.  Vale decir que, como
                      principio general, los hechos no afirmados por las partes no constituyen

                      objeto de la prueba ni de consideración en la sentencia.
                              Sin embargo se admite como excepción la prueba del hecho no

                      afirmado en el Código Procesal Civil de la Nación (Argentina) cuando
                      establece que  “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos

                      constitutivos,   modificativos   o   extintivos,  producidos    durante    la
                      sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido

                      invocados oportunamente como hechos nuevos” (cfr. art. 163 inciso  6º,
                      último párrafo, del Código Procesal).  El fundamento de la citada
                      disposición estriba en razones de economía procesal y de eficacia de la

                      sentencia que, sin embargo, en la práctica judicial son muchas  veces
                      soslayadas incurriendo en excesos formales,  pues los jueces interpretan

                      que la norma consagra una  facultad discrecional y por tanto en  muchos
                      casos no hacen uso de la previsión legal.

                              Analicemos el ámbito de la norma:
                              1)  Constituye una “potestad” no discrecional del Juez:

                              Se ha legislado la excepción como una facultad del juzgador en el
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                      sentido de los poder-deberes  que prevé el régimen procesal, vale decir,
                      no consiste en una facultad discrecional sino en una potestad que debe

                      ejercer el magistrado cuando se configuran las circunstancias

                      previstas por la norma y que se correlaciona con los “deberes” legislados
                      en el artículo 34 inciso 5º y con los “deberes y facultades ordenatorias e
                      instructorias” que consagra el art. 36 del Código Procesal.  Vale decir, si

                      con posterioridad a la  oportunidad para invocar hechos nuevos en  el
                      proceso (hasta cinco días después de  notificada la audiencia preliminar:

                      art. 365 C.P.N.) sucede un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la
                      cuestión que se ventila en el proceso y queda probado en los autos, el juez

                      deberá hacer mérito del mismo en la sentencia pues así se lo impone el




                      31  Clemente A. Díaz denominaba a estas atribuciones judiciales “poder-deberes”, (Ob. Cit., T. II-A, p.
                      251).




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