Page 625 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Geovana Andrea Vallejo Jiménez, Mónica Isabel Hernández Ríos, Adriana Elvira Posso Ramírez DERECHO
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Recientemente y en igual sentido, en la sentencia C-182 de 2016, la Corte declaró
exequible el artículo 6 de la ley 1412 de 2010 y ratificó la anticoncepción quirúrgica
como remedio excepcional, sujeta a la previa declaración de interdicción y a la auto-
rización judicial en aquellos casos en que la persona no puede expresar su voluntad
a pesar de los apoyos que puedan prestársele. En la sentencia referida, la Corte afir-
mó que la autonomía de la voluntad cuando entra en tensión con otros valores cons-
titucionales, debe ponderarse y esta debe ceder en beneficio de las demás “normas
y valores constitucionales involucrados” –principio de beneficencia, permitiendo la
sustitución de la voluntad a través del representante legal y del juez. Esta postura
representa un evidente retroceso y una clara contradicción con los compromisos
asumidos por Colombia en la CDPD.
El núcleo del argumento de quienes reclaman el modelo sustitutivo para anular la
voluntad de la persona con discapacidad, siguen obrando con fundamento en una
posición paternalista so pretexto de impedir el surgimiento de unos efectos adver-
sos al titular del derecho. El otro argumento, es que debe garantizarse que la per-
sona de manera autónoma comprenda completamente en que consiste la decisión
a tomar y pueda reflexionar sobre sus consecuencias, de lo contrario un tercero
deberá decidir por él.
Tal y como lo anunciamos antes, esta posición de la Corte bajo el concepto de dis-
capacidad de la CDPD conduce al desconocimiento de los derechos de las personas
con discapacidad, al adoptar una medida radical en aras de proteger al titular del
acto jurídico, especialmente contraria el art. 23 de la Convención, según el cual los
Estados partes deberán respetar: “el derecho de las personas con discapacidad a
decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener
y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a in-
formación, educación sobre reproducción y planificación apropiados para su edad, y
se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos”. Igual-
mente, se deja de lado la Recomendación General número 24 –artículo 12 de la
Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW), donde se señala que la atención a las mujeres con discapacidad deberá
tener como eje central su dignidad y los derechos.
En efecto, la anticoncepción quirúrgica es una solución radical y lesiva de la inte-
gridad personal, por ello bajo ningún pretexto, ni circunstancia se puede permitir la
sustitución de la voluntad para implementar métodos invasivos, radicales y defini-
tivos en el cuerpo de una persona. Existen otras soluciones menos agresivas que
conducen al mismo efecto, esto es, la planificación y, por ello corresponde a la so-
ciedad y al Estado, garantizar los apoyos que una persona con discapacidad requiera
para ejercer libremente su sexualidad y para controlar el número de hijos que desee
tener o evitarlos, si es ese su deseo (PAIIS, 2016).
Evidentemente la mayor limitante para la garantía de los derechos sexuales, repro-
ductivos y de conformar una familia, es provocada por los operadores judiciales,
al exigir la completa capacidad reflexiva y autónoma, por parte del titular del acto
jurídico. De esta manera, en lugar de eliminar las barreras como demanda la Con-
vención y el bloque constitucional, se crean otros muros que anulan e invisibilizan
los derechos de las personas, olvidándose por el contrario, que corresponde preci-
samente a quienes administran justicia, eliminar todos aquellos obstáculos y velar
porque se preste la asistencia y los apoyos para que las personas con discapacidad
cognitiva o mental, puedan adoptar las decisiones que competen a su vida familiar,
http://dx.doi.org/10.21615/cesder.8.1.1

