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252                            Patricia Cuenca Gómez


                  das que se proponen a continuación no resultan del todo coherentes con es-
                  tas declaraciones y revelan que el Gobierno español no termina de asumir
                  todas las implicaciones que se derivan del tratamiento de la capacidad jurí-
                  dica desde un enfoque de derechos de derechos humanos y conforme a la fi-
                  losofía del modelo social, como impone la CIDPD.
                      En primer lugar –en tanto contribuye a aclarar algunas de las observa-
                  ciones que se realizarán a continuación– importa destacar que el contenido
                  de este informe pone de manifiesto que el llamado proceso de “modifica-
                  ción de la capacidad de obrar” –que se pretende reemplace al procedimiento
                  de incapacitación– continuará concibiéndose como dirigido a limitar la ca-
                  pacidad de obrar de las personas y no tanto a potenciarla o a apoyar su ejer-
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                  cicio . Así, parece que se está apuntando a un cambio más terminológico
                  que de fondo en su regulación, sin perjuicio de que se mejoren algunos as-
                  pectos puntuales.

                      Relacionado con lo anterior, el informe no alude a la necesidad de refor-
                  mar las causas que justifican la “modificación de la capacidad de obrar”. De
                  su tenor parece derivarse que las mismas seguirán girando en torno a los
                  rasgos de la persona. En este sentido, se señala que la discapacidad “por sí
                  misma” sólo puede ser causa de modificación de la capacidad de obrar si
                  impide a la persona autogobernarse, lo que hace pensar que el sistema espa-
                  ñol continuará consagrando un método de atribución indirecta de “modifi-
                  cación” –y, por tanto, según la concepción restrictiva antes apuntada de “li-
                  mitación”– de la capacidad de obrar por razón de discapacidad. Y, aunque
                  se señala que la “inaptitud para el autogobierno es circunstancial” –aprecia-
                  ción que parecería dar cabida a la toma en consideración de la situación de
                  la persona– las circunstancias que se tienen en cuenta son, de nuevo, básica-
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                  mente de carácter personal .
                      En este orden de cosas, se considera que la modificación –limitación– de
                  la capacidad de obrar de la “persona con discapacidad” puede llegar a con-

                    111  Así, se afirma en el informe que “En la regulación del procedimiento de modificación
                  de la capacidad de obrar deberán subrayarse las siguientes premisas consolidadas por la doc-
                  trina y la jurisprudencia. En primer lugar, conforme al principio recogido en el artículo 10 de
                  la Constitución y en los principios generales de la Convención relativo al respeto de la digni-
                  dad inherente de la persona, toda restricción de la capacidad de obrar ha de ser interpretada
                  de forma restrictiva”.
                    112  En este sentido, se considera que habrá que ponderar “lo que hace ordinariamente la
                  persona con discapacidad, lo que necesita hacer y lo que no puede hacer por sí misma”.


                  DERECHOS Y LIBERTADES                                                  ISSN: 1133-0937
                  Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257
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