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252 Patricia Cuenca Gómez
das que se proponen a continuación no resultan del todo coherentes con es-
tas declaraciones y revelan que el Gobierno español no termina de asumir
todas las implicaciones que se derivan del tratamiento de la capacidad jurí-
dica desde un enfoque de derechos de derechos humanos y conforme a la fi-
losofía del modelo social, como impone la CIDPD.
En primer lugar –en tanto contribuye a aclarar algunas de las observa-
ciones que se realizarán a continuación– importa destacar que el contenido
de este informe pone de manifiesto que el llamado proceso de “modifica-
ción de la capacidad de obrar” –que se pretende reemplace al procedimiento
de incapacitación– continuará concibiéndose como dirigido a limitar la ca-
pacidad de obrar de las personas y no tanto a potenciarla o a apoyar su ejer-
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cicio . Así, parece que se está apuntando a un cambio más terminológico
que de fondo en su regulación, sin perjuicio de que se mejoren algunos as-
pectos puntuales.
Relacionado con lo anterior, el informe no alude a la necesidad de refor-
mar las causas que justifican la “modificación de la capacidad de obrar”. De
su tenor parece derivarse que las mismas seguirán girando en torno a los
rasgos de la persona. En este sentido, se señala que la discapacidad “por sí
misma” sólo puede ser causa de modificación de la capacidad de obrar si
impide a la persona autogobernarse, lo que hace pensar que el sistema espa-
ñol continuará consagrando un método de atribución indirecta de “modifi-
cación” –y, por tanto, según la concepción restrictiva antes apuntada de “li-
mitación”– de la capacidad de obrar por razón de discapacidad. Y, aunque
se señala que la “inaptitud para el autogobierno es circunstancial” –aprecia-
ción que parecería dar cabida a la toma en consideración de la situación de
la persona– las circunstancias que se tienen en cuenta son, de nuevo, básica-
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mente de carácter personal .
En este orden de cosas, se considera que la modificación –limitación– de
la capacidad de obrar de la “persona con discapacidad” puede llegar a con-
111 Así, se afirma en el informe que “En la regulación del procedimiento de modificación
de la capacidad de obrar deberán subrayarse las siguientes premisas consolidadas por la doc-
trina y la jurisprudencia. En primer lugar, conforme al principio recogido en el artículo 10 de
la Constitución y en los principios generales de la Convención relativo al respeto de la digni-
dad inherente de la persona, toda restricción de la capacidad de obrar ha de ser interpretada
de forma restrictiva”.
112 En este sentido, se considera que habrá que ponderar “lo que hace ordinariamente la
persona con discapacidad, lo que necesita hacer y lo que no puede hacer por sí misma”.
DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937
Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257

