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La capacidad jurídica de las personas con discapacidad           255


                  los principios señalados en el anterior apartado del presente trabajo, que
                  permita a las personas con discapacidad tomar sus propias decisiones.
                      No sólo el Gobierno, sino que también el poder judicial español parece
                  empeñado en no avanzar de manera decidida por esta senda. Y, en este pun-
                  to, conviene tener muy presente la importancia que revisten jueces y tribu-
                  nales a la hora de potenciar y acelerar la adaptación de nuestro sistema a la
                  CIDPD. En efecto, la CIDPD es, en virtud de lo establecido en el art. 96 de la
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                  Constitución Española, parte del orden jurídico interno  y sus disposicio-
                  nes deben aplicarse con carácter preferente a las normas nacionales que se
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                  enfrenten con su contenido . Pero, además, según lo establecido en su art.
                  10.2, las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y el conjun-
                  to del Ordenamiento jurídico español, deben ser interpretadas conforme a la
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                  CIDPD .
                      Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 se
                  pronunció acerca de la conformidad del sistema de incapacitación con la
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                  Constitución y con la CIDPD . A mi juicio, la argumentación desarrollada
                  en esta resolución aborda la cuestión desde un enfoque médico y no desde
                  el modelo social que inspira la Convención.
                      En esta resolución se establecen “las reglas interpretativas que permiti-
                  rán compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta
                  de capacidad con la Convención de Nueva York, de 2006 y lo establecido en el Có-

                    117  “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmen-
                  te en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser
                  derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en  los propios  tratados  o de
                  acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.
                    118  Ciertamente, suele señalarse que, en caso de conflicto el art. 96 obliga a desaplicar la
                  norma interna y aplicar la norma internacional, Vid. I. GÓMEZ FERNÁNDEZ, Conflicto y co-
                  operación entre la Constitución Española y el Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia,
                  2005.
                    119  Establece el art. 10.2 que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las li-
                  bertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración
                  Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
                  materias ratificados por España”. Vid. sobre esta cuestión P. CUENCA GÓMEZ “El impacto
                  de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los
                  derechos constitucionales” en P. CUENCA GÓMEZ (ed.), Estudios sobre el impacto…, ya cita-
                  do.
                    120  Sobre esta sentencia C. PÉREZ DE ONTIVEROS BAQUERO, “Comentario a las sen-
                  tencia de 29 de abril de 2009”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 82, enero-abril
                  2010, pp. 341 y 342.


                  ISSN: 1133-0937                                            DERECHOS Y LIBERTADES
                                                                Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257
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