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La capacidad jurídica de las personas con discapacidad 243
modo de ver, esta exigencia, interpretada de acuerdo con los postulados del
modelo social, descartaría también una aplicación estricta del llamado méto-
do funcional y del denominado método consecuencialista. El primero, que
atiende a las funciones específicas que no puede desempeñar una persona
con discapacidad y que estaría detrás de la incapacitación parcial, quedaría
excluido en la medida en que supone, de nuevo, una evaluación de las capa-
cidades y la consideración de la discapacidad como una condición limitante.
El segundo, que tendría en cuenta las consecuencias de las decisiones adop-
tadas por las personas afectadas por determinadas deficiencias y entraría en
juego cuando las mismas se consideran perjudiciales para sus propios inte-
reses o socialmente inaceptables, debe también rechazarse en tanto no per-
mite a las personas con discapacidad cometer sus propios errores en igual-
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dad de condiciones con las demás . Frente a los problemas que en mayor o
medida plantean estos métodos –que siguen partiendo, en todo caso, del
modelo de sustitución– la CIDPD exigiría analizar la situación en la que ha-
lla la persona y las dificultades no sólo individuales, sino también sociales,
ambientales, etc. con las que se encuentra a la hora de tomar sus diferentes
decisiones. Y todo ello con el objeto no de sustituirla, sino de diseñar los
apoyos que precisa en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Vinculado con todo lo señalado anteriormente, la igual capacidad jurí-
dica de las personas con discapacidad reconocida por el art. 12.2 obliga a
acabar con instituciones como la interdicción o la incapacitación, en tanto se
trata de procedimientos que implican una pérdida total o parcial de la capa-
cidad jurídica . Y conlleva como lógico corolario la obligación de los Esta-
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dos de establecer “todas las medidas pertinentes para proporcionar a las
personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica” a la que se refiere el art. 12.3.
De la lectura conjunta de ambos apartados se desprende que la CIDPD
supone el paso del modelo de sustitución en la toma de decisiones, propio
del modelo médico, al modelo de apoyo en la toma de decisiones, caracterís-
tico del modelo social.
A mi juicio, se trata de un reemplazo total. El modelo de sustitución en
la toma de decisiones no tiene cabida dentro de la exigencia de igual capaci-
82 G. QUINN en “An ideas on Legal Capacity”, cit., realiza una certera crítica de este mé-
todo.
83 Vid. A. PALACIOS, “Consultative meeting with stakeholders on legal measures key
for the ratification and effective implementation of the CRPD”, cit.
ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES
Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257

