Page 599 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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240                            Patricia Cuenca Gómez


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                  te, el art. 1, que establece el propósito de este instrumento ; el art. 2, que contiene
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                  la definición abierta e inclusiva de personas con discapacidad ; el art. 3, que reco-
                  ge los principios generales que deberán informar el resto del articulado y que
                                                                                  69
                  pueden sintetizarse en los principios de dignidad e igualdad ; o el art. 5.2 que se
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                  refiere a la noción de discriminación por motivos de discapacidad , entre otros .
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                      Como ya se indicó, el primer inciso del art. 12 “reafirma” que las personas
                  con discapacidad tienen “derecho en todas partes al reconocimiento de su per-
                  sonalidad jurídica”. Se trata, en efecto, de una re-afirmación, dado que se reco-
                                                                                          72
                  noce una situación jurídica preexistente con el objeto de reforzarla .


                    67  Que consiste, como ya se señaló, en “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
                  condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por to-
                  das las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
                    68  Este artículo señala “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan de-
                  ficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con di-
                  versas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
                  de condiciones con las demás”.
                    69  El art. 3 de la Convención establece: “Los principios de la presente Convención serán: a) El
                  respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
                  decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclu-
                  sión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas
                  con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportuni-
                  dades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de
                  las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.
                    70  Por discriminación por motivos de discapacidad entiende este precepto “cualquier
                  distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
                  efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
                  igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
                  económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.
                    71  A. PALACIOS, “Consultative meeting with stakeholders on legal measures key for the ra-
                  tification and effective implementation of the CRPD” (ponencia presentada en el marco del Estu-
                  dio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre medidas ju-
                  rídicas esenciales para la ratificación y la aplicación efectiva de la Convención sobre los Derechos
                  de las Personas con Discapacidad, Geneva, 24 October 2008) se refiere también a los artículos 14
                  (libertad y seguridad), 15 (protección contra tortura), 16 (protección contra la explotación, la vio-
                  lencia y el abuso), 17 (integridad personal) y 19 (vida independiente e inclusión en la comunidad).
                    72  El art. 12.1 sería, por tanto, una de las disposiciones de la Convención que se limitan a
                  re-reconocer un derecho ya existente. Ahora bien, como apunta F. MEGRET, “The Disabili-
                  ties Convention: Human Rights of Persons with Disabilities or Disability Rights?”, Human
                  Rights Quartely, núm. 30, 2008, pp. 494-516, p. 503, estos recordatorios “de lo obvio”, que rea-
                  liza la CIDPD indican que no siempre ha sido tan obvio y que en muchas ocasiones estos de-
                  rechos no han sido escrupulosamente respetados.


                  DERECHOS Y LIBERTADES                                                  ISSN: 1133-0937
                  Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257
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