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La capacidad jurídica de las personas con discapacidad 241
Por su parte, el segundo inciso “reconoce” que las personas con dis-
capacidad “tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida”. Se trata, probablemente, de una
de las disposiciones más relevantes de la Convención que obligará a in-
troducir importantes modificaciones en los ordenamientos jurídicos in-
ternos. La interpretación de esta exigencia de igualdad en el ámbito de la
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capacidad jurídica suscitó durante la negociación de la CIDPD , y toda-
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vía hoy genera, importantes disputas . Desarrollaré en lo que sigue lo
que, a mi juicio, constituye la interpretación más adecuada de sus aspec-
tos esenciales.
Pues bien, en primer lugar, cabe precisar que el término capacidad jurí-
dica incluye tanto la capacidad de ser titular de derechos, como la capacidad
de ejercer tales derechos (esto es, en la terminología empleada en el sistema
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español, tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar) . Esta in-
terpretación puede apoyarse en el Informe que el Alto Comisionado de Na-
ciones Unidas para los Derechos Humanos presentó al Comité Especial en
73 El art. 12.2 fue una de las disposiciones que generó mayor polémica durante las nego-
ciaciones de la CIDPD. Vid. sobre las discusiones acerca del art. 12 A. PALACIOS El modelo
social de discapacidad, cit, pp. 454-467 y A. DHANDA “Legal Capacity in the Disability Rights
Convention: Stranglehold of the Past of Lodestar for the Future?”, Syracuse Journal of Interna-
tional Law and Commerce, vol. 34, 2006-2007, pp. 438-456. También pueden consultarse los ar-
chivos de las negociaciones en http://www.un.org/disabilities/index.asp.
74 De ellas son muestra las reservas y declaraciones interpretativas que, tras aproba-
ción de la CIDPD, diversos países han formulado en relación con el art. 12 que, según algu-
nos expertos, serían nulas al enfrentarse al espíritu de este Tratado Internacional (Vid.
“Opinión Legal sobre el Artículo 12 de la CDPD” de 21 de junio de 2008, www.internatio-
naldisabilityalliance.org). Igualmente, resulta revelador del carácter polémico y al mismo
tiempo central de este precepto el hecho de que el Comité sobre los Derechos de las Perso-
nas con Discapacidad, órgano internacional de seguimiento de la CIDPD, dedicara en octu-
bre de 2009 un día de debate general a discutir acerca del sentido y la aplicación del art. 12
(los materiales generados pueden consultarse en http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRPD/
Pages/DGD21102009.aspx) y que vaya a volver sobre esta temática en la sesión prevista para
octubre 2010. Como resultado de estos debates es de esperar que el Comité apruebe una re-
comendación o una observación general sobre este precepto.
75 Una de las discusiones más relevantes en la negociación del art. 12 CIDPD versó, pre-
cisamente, sobre el significado y alcance del término capacidad jurídica y estuvo a punto de
tener como resultado su aprobación con una nota al pie aclaratoria del significado limitado
del término capacidad jurídica en algunos países que finalmente se eliminó. La nota estable-
cía que “En árabe, chino y ruso, la expresión “capacidad jurídica” se refiere a la “capacidad
jurídica de ostentar derechos” no a la “capacidad de obrar”.
ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES
Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257

