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232                            Patricia Cuenca Gómez


                  como pieza imprescindible del tratamiento de la capacidad jurídica desde la
                  óptica del enfoque médico.
                      Para finalizar la exposición de las implicaciones que se derivan de la
                  adopción de la perspectiva médica y del modelo de sustitución en el ámbito
                  de la capacidad jurídica, me parece relevante realizar tres órdenes de consi-
                  deraciones.
                      La primera es que el modelo médico no considera problemática desde el
                  punto de vista de los derechos la limitación de la capacidad jurídica de las
                  personas con discapacidad, sino que la acepta como algo natural, inevitable
                  y, por ende, perfectamente tolerable. Y, más aún, contempla tal limitación
                  como una restricción necesaria para la protección de estos sujetos .
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                      La segunda es que el enfoque rehabilitador, aunque de iure sólo limita la
                  capacidad jurídica de determinadas personas con discapacidad, de facto difi-
                  culta el ejercicio de los derechos de todas las personas con discapacidad,
                  también de aquéllas a las que en teoría reconoce plena capacidad jurídica. Y
                  ello porque desde este modelo son las personas con discapacidad las que
                  tienen que adaptarse individualmente a unos derechos universales diseña-
                  dos por y para el ciudadano estándar, de manera que cuando no consiguen
                  superar sus “desviaciones” ineludiblemente verán restringidas sus posibili-
                  dades de ejercicio de los derechos.

                      En tercer lugar, conviene tener presente que la limitación de la capaci-
                  dad jurídica afecta no sólo a la esfera económica, sino también a esferas polí-
                  ticas, civiles, ciudadanas y personales . Sin embargo, los sistemas de susti-
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                  tución se centran en exceso –como consecuencia del tratamiento de la
                  capacidad jurídica desde los principios propios del Derecho civil– en la pro-
                                                                                                 36
                  tección de los aspectos patrimoniales y descuidan las demás esferas . En
                  efecto, por lo que respecta a los aspectos no patrimoniales, y a pesar de que
                  también sobre ellos se proyectan en muchas ocasiones los mecanismos de
                  sustitución, no suelen establecerse previsiones específicas, lo que conlleva el

                    34  L.C. PÉREZ BUENO, “La capacidad jurídica y su revisión a la luz de la Convención:
                  una visión desde el movimiento asociativo español”, p. 9, artículo elaborado a partir de los
                  materiales preparados para la intervención del autor en el II Encuentro Interamericano sobre
                  Discapacidad, Familia y Comunidad, organizado por la Asociación AMAR, en Buenos Aires,
                  República Argentina, los días 7 y 8 de noviembre de 2009 http://www.convenciondiscapaci-
                  dad.es/.../CapacidadJuridica_29112009.doc
                    35  Ibídem, p. 9.
                    36  F. BARIFFI, “La capacidad jurídica …”, cit., p. 383.


                  DERECHOS Y LIBERTADES                                                  ISSN: 1133-0937
                  Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257
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