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230                            Patricia Cuenca Gómez


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                  de determinados rasgos “personales” o “naturales” , que se considera impi-
                  den a los sujetos autodeterminarse libremente de manera consciente y res-
                  ponsable. Entre ellos –como consecuencia de la adopción del modelo médi-
                  co en el tratamiento de este fenómeno– se incluye en la práctica totalidad de
                  los sistemas jurídicos, y también en el sistema español, la discapacidad.


                       3.2.    Modelos de tratamiento de la discapacidad y capacidad
                               jurídica

                      Los modelos de tratamiento de la discapacidad ofrecen respuestas dis-
                  tintas a la cuestión de los derechos de las personas con discapacidad y, con-
                                                                                                     29
                  secuentemente, a la cuestión del reconocimiento de su capacidad jurídica .
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                  Dejando al margen el modelo de la prescindencia  –claramente enfrentando
                  con un enfoque de derechos humanos y en relación con el cual cabría afir-
                  mar que las personas con discapacidad no tendrían si siquiera reconocida la
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                  condición de persona (no tendrían, por tanto, personalidad jurídica) – me
                  centraré en el análisis del modelo médico y del modelo social .
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                    28  Así, en el ordenamiento jurídico español la capacidad de obrar no es la misma para todos,
                  sino que se presenta como contingente y variable en función de las condiciones personales de los
                  sujetos, A. GULLÓN BALLESTEROS, “Capacidad jurídica y capacidad de obrar”, cit., p. 14.
                    29  Una exhaustiva descripción de estos modelos puede encontrarse en A. PALACIOS, El
                  modelo social de discapacidad, obra ya citada.
                    30  Como ha señalado A. PALACIOS en Idem, pp. 36 y ss. el modelo de la prescindencia
                  entiende que las causas que dan origen a la discapacidad son religiosas. Las personas con dis-
                  capacidad se consideran innecesarias por diferentes razones –porque son una carga para su
                  familia y para la sociedad; porque son un castigo divino; porque, por lo desgraciadas, sus vi-
                  das no merecen la pena ser vividas)– y se decide prescindir de ellas, ya sea a través de la apli-
                  cación de políticas eugenésicas, ya sea marginándolas o tratándolas como objeto de caridad.
                    31  M. NOWAK, U.N. Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary, 2nd revised
                  edition, N.P. Engel Publisher, 2005, p. 369 “el reconocimiento de la personalidad jurídica supo-
                  ne una condición previa e ineludible para el goce y ejercicio de todos los derechos individua-
                  les…sin este derecho, el individuo podría ser reducido a un mero objeto” no sería “considerado
                  una persona en el sentido jurídico, y, por tanto, podría ser privado de todos los demás dere-
                  chos, incluido el derecho a la vida…”. Cabe precisar que en el momento histórico en el que sur-
                  ge el modelo de la prescindencia no existe el concepto de persona, ni de personalidad jurídica.
                    32  Además de A. PALACIOS, El modelo social de discapacidad, cit., pp. 66 y ss., Vid. sobre
                  estos modelos M. OLIVER, Understanding Disability. From theory to practice, Palgrave, Malasia,
                  1996; C. BARNES, y G. MERCER, Disability, Polity Press, Cambridge, 2003 o L. BARTON,
                  (comp.) Discapacidad y sociedad, Morata, Madrid, 1998.


                  DERECHOS Y LIBERTADES                                                  ISSN: 1133-0937
                  Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257
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