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228                            Patricia Cuenca Gómez


                  cindible realizar con carácter previo algunas precisiones conceptuales y termi-
                  nológicas en torno a la noción de “capacidad jurídica”.


                       3.1.     Personalidad jurídica y capacidad jurídica

                      Como antes se señaló, el art. 12 de la CIDPD emplea los términos perso-
                  nalidad jurídica, en su inciso primero, y capacidad jurídica, en su inciso se-
                  gundo. Dejaré para un análisis posterior la determinación del sentido de es-
                  tos conceptos en el texto de la Convención. En este momento me limitaré a
                  analizar su significado con carácter general.
                      La personalidad jurídica se identifica con la capacidad de ser reconoci-
                  do como persona ante la ley y, por tanto, constituye un requisito previo o
                  una precondición imprescindible para la adquisición de derechos y debe-
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                  res . Por lo que respecta a la noción de capacidad jurídica, cabe diferenciar,
                  a su vez, dos dimensiones o elementos. De un lado, un elemento estático o
                  pasivo que hace referencia a la capacidad o idoneidad para ser sujeto o titu-
                  lar de derechos (capacity of rights). Y, de otro, una dimensión dinámica o acti-
                  va que alude a la aptitud de los sujetos para ejercer por sí mismos dichos de-
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                  rechos (capacity of act) .
                      En los ordenamientos jurídicos de base latina –como el ordenamiento
                  jurídico español– se establece una distinción entre personalidad jurídica, ca-
                                                             23
                  pacidad jurídica y capacidad de obrar . La personalidad jurídica se define

                    21  Vid “Informe presentado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de
                  Naciones Unidas sobre Capacidad Jurídica” para la Sexta reunión del Comité Especial de la
                  Convención    sobre   discapacidad    (http://www.un.org/esa/socdev/enable/rights/documents/
                  ahc6ohchrlegalcap.doc).
                    22  Este es el modelo seguido en el Derecho francés que distingue en la capacidad jurídica
                  entre capacidad de goce y de ejercicio y que inspira gran parte de los ordenamientos latinoa-
                  mericanos.
                    23  Vid. entre otros, F. DE CASTRO, Derecho civil de España, T.II, Civitas, Madrid 1984, p. 3 y
                  pp. 49 y 50 y L. DÍEZ-PICAZO, Sistema de derecho civil. Volumen I, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 2003. So-
                  bre la temática de la capacidad jurídica y la discapacidad, Vid. J.J. SOTO RUIZ, “El estatus jurídico
                  de las personas con discapacidad en las leyes de cabecera del ordenamiento jurídico privado” en
                  R. DE LORENZO, y L.C. PÉREZ BUENO (dirs.), Tratado sobre Discapacidad, Thomson, Aranzadi,
                  Pamplona, 2007, pp. 577-622 y C. PÉREZ DE ONTIVEROS, “La capacidad jurídica y la capacidad
                  de obrar: el artículo 12 de la Convención, sus implicaciones en el Derecho Privado español”, Capa-
                  cidad Jurídica y Discapacidad. Un Estudio de Derecho Privado Comparado a la luz de la Convención Inter-
                  nacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cuaderno de trabajo núm. 7, España: De-
                  recho Común, Congreso Permanente sobre Discapacidad y Derechos Humanos, Madrid, 2009.


                  DERECHOS Y LIBERTADES                                                  ISSN: 1133-0937
                  Número 24, Época II, enero 2011, pp. 221-257
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