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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL



                       También con la separación de cuerpos se altera los derechos hereditarios.
                    Refiere el artículo 343 CC que el cónyuge separado por culpa suya pierde los
                    derechos hereditarios que le corresponden, sin embargo Cornejo Chávez           (2)
                    advierte la implicancia de esta norma con lo regulado en el artículo 746 CC
                    sobre la desheredación entre los cónyuges. Sostiene que “la pérdida de los de-
                    rechos hereditarios por el cónyuge culpable constituye un efecto insoslayable
                    mandado por Ley, según el artículo 343 CC; mientras que sería facultativa del
                    cónyuge inocente, según el artículo 746 CC (…) No existe contradicción alguna,
                    sino que se trata de dos situaciones diferentes: si producida la causal, el cónyuge
                    inocente plantea y gana la acción de separación, rige de pleno derecho el artículo
                    343 CC, y el culpable pierde sus derechos hereditarios; si, producida la causal, el
                    cónyuge inocente no plantea demanda de separación, acaso por no herir a los
                    hijos o por otro motivo, rige el artículo 746 CC: el cónyuge ofendido puede
                    desheredar al culpable”.
                       3. El estado de separación de cuerpos, legalmente establecido por la senten-
                    cia respectiva, puede terminar de dos modos: por el regreso a la vida conyugal, o
                    por la completa ruptura del vínculo, ingresando en este caso al llamado divorcio.
                    En este último caso, en el supuesto que se ampare la demanda de divorcio por
                    causal, fenece la sociedad de gananciales, por lo que en vía de ejecución debe
                    procederse al inventario de bienes y después al pago que señala el artículo 322
                    CC, si lo hubiere. El remanente se dividirá entre los que conformaron la sociedad,
                    determinándose su porcentaje o la división del bien. No corresponde hacerlo a
                    través del nombramiento de administración judicial.

                       Además, son distintos los supuestos de pérdida de gananciales como produc-
                    to de la separación de hecho y del divorcio. En el primer caso, producida la sepa-
                    ración, el cónyuge culpable pierde el derecho de gananciales proporcionalmente
                    a la duración de la separación. En el segundo caso, regulado en el artículo 352
                    CC, el cónyuge divorciado por su culpa pierde las gananciales que procedan de
                    los bienes propios del otro cónyuge (Véase al respecto la Casación Nº 1301-96
                    del 22 diciembre del 97). En ese sentido, señala la Casación Nº 1150-95, del 11 de
                    noviembre del 96, que “el cónyuge culpable del divorcio perderá los gananciales
                    que procedan de los bienes del otro cónyuge que ingresaron al caudal de la socie-
                    dad de gananciales, como son los frutos y productos de dichos bienes, sin que
                    ello implique que pierda el derecho de los bienes gananciales obtenidos durante la
                    vigencia de la sociedad conyugal provenientes de los otros bienes”.
                       Por otro lado, véase que al cónyuge inocente se confía la patria potestad, sus-
                    pendiéndose al otro en su ejercicio, salvo que el juez determine otra cosa. En
                    cuanto al régimen de visitas diremos que también es una pretensión acumulativa





                    (2)  Cornejo Chavez Hector, Derecho Familiar Peruano, 10 ed, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 318.

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