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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL



                       La sociedad de gananciales es una expresión del patrimonio colectivo, que se
                    configura como una masa de bienes separada y autónoma respecto del patrimo-
                    nio general de la persona cuya titularidad esta atribuida unitariamente a una plura-
                    lidad de sujetos que no constituyen una persona jurídica. Para Lledó y Zorrilla ,
                                                                                                   (1)
                    “el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales se caracteriza
                    por la creación de un patrimonio separado colectivo, que sin constituir un ente
                    dotado de personalidad jurídica, está integrado por los bienes que se comunican
                    constante el régimen y están atribuidos conjuntamente a ambos cónyuges en cuanto
                    miembros del consorcio conyugal, aun en aquellos supuestos en los que aparez-
                    can externamente atribuidos a uno de ellos. Ni al marido ni a la mujer debe consi-
                    derársele titular de un derecho actual a una cuota sobre cada concreto bien ga-
                    nancial que pueda ser objeto de enajenación da lugar a una acción de división. En
                    definitiva, no es posible determinar la participación concreta de cada cónyuge sin
                    proceder a su previa liquidación”.
                       Al declararse fundada la demanda de separación de bienes, el juez no puede
                    proceder de plano a la distribución de estos, de acuerdo con su criterio, sino que
                    debe seguir las reglas que para su liquidación establece el CC; sin embargo debe
                    tenerse en cuenta que la sociedad de gananciales no responde por las obligacio-
                    nes contraídas por uno de los cónyuges, si es que ellas no reporta algún beneficio
                    para la sociedad. En ese sentido aparecen diversos pronunciamientos de la Sala
                    Suprema, como el que recoge la Casación Nº 2421-2002-La Libertad, publicada
                    en El Peruano el 30 de setiembre de 2004 que dice: “en caso de que un cónyuge
                    contraiga una obligación patrimonial, sin el conocimiento y consentimiento del otro
                    cónyuge, dicha obligación no le será exigible a la sociedad de gananciales si es
                    que no le hubiera representado algún beneficio”. Señala la Sala Suprema que es
                    adecuado el criterio de responsabilidad por las obligaciones previsto en el artículo
                    315 del Código Civil, que dispone que la sociedad de gananciales solo responderá
                    por las obligaciones asumidas por esta y no por obligaciones asumidas personal-
                    mente por uno de los cónyuges, salvo que el objeto de estas hubiese tenido como
                    beneficiario a la sociedad en conjunto.
                       La separación de cuerpos va tener efectos sobre los hijos y sobre los cónyu-
                    ges. En el primer caso, la sentencia debe regular el ejercicio de la patria potestad
                    y la prestación de alimentos. Conforme refiere el artículo 340 CC, los hijos se
                    confían al cónyuge que obtuvo la separación, pero faculta al juez para que, si lo
                    exige el bienestar de dichos hijos encargue de algunos y aún de todos ellos al otro
                    cónyuge o, si hay motivo grave, a una tercera persona. En este último extremo,
                    prefiere la ley (ver artículo 341 CC) que el tercero sea uno de los abuelos, hermanos
                    o tíos; pero si no los hubiera idóneos, se puede confiar la guarda a otro pariente y





                    (1)  Lledó Yague Francisco y Manuel Zorrilla Ruiz, Teoría general para un entendimiento razonable de los episodios
                        del mundo del Derecho, Dykinson, Madrid, 1998, p. 380.

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