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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
petición de parte, esto es, si es que se postula en la demanda, en la contestación
o en la reconvención, siempre y cuando esté acreditado el daño; c) que el art. 345-
A CC al consignar en términos generales la indemnización por daños incorpora
tanto el daño a la persona en sus diversas modalidades, tales como el daño mo-
ral, daño al proyecto de vida, daño psicológico y daño a la integridad física, así
como también los daños de carácter patrimonial.
JURISPRUDENCIA
El padre tiene derecho a visitar a su hijo. Es natural en la relación paterno-filial, que padre
e hijo estén vinculados de modo directo, personal y libre para que desarrollen sus afectos,
potencialidades y responsabilidades.
Para que la relación paterno-filial con el hijo sea positiva, deben darse las condiciones
necesarias, como un ambiente adecuado donde exista la suficiente libertad para que sur-
jan conductas espontáneas de parte de ambos (Exp. Nº 1373-98, Sala de Familia, Ledes-
ma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, Sumilla 33)
Siendo norma que la patria potestad se suspende en los casos de separación o divorcio de
los padres, aún cuando la conciliación extrajudicial practicada por las partes ha sido pre-
sentada al proceso e incluso ratificada por las partes en 1a audiencia respectiva, ello no
enerva el significado imperativo de dicha norma (Cas. Nº 719-97-Lima, El Peruano, 10/
12/98, p. 2205)
Cuando las partes han conciliado judicialmente, ante el Juzgado de Paz Letrado, la pen-
sión alimenticia a favor del menor, la sentencia de divorcio debe sujetarse a dicho acuerdo,
pues, ha generado cosa juzgada.
Si al establecerse que la tenencia del menor sea ejercida por la madre, y se ha omitido
señalar un régimen de visitas para el padre, dicha omisión debe señalarse, en vía de
integración a efecto de mantener la relación paterno filial (Exp. Nº 868-97, Sala de Fami-
lia, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica,
pp. 118-121)
Con el divorcio fenece la sociedad de gananciales, por lo que en vía de ejecución debe
Procederse al inventario de bienes y después al pago que señala el artículo 322 del Códi-
go Civil, si lo hubiere. El remanente se dividirá entre los que conformaron la sociedad,
determinándose su porcentaje o la división del bien. No corresponde hacerlo a través del
nombramiento de administración judicial (Exp. Nº 21439-98, Sala de Procesos Sumarísi-
mos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica,
pp. 109-110)
El juez puede conceder una suma de dinero en concepto de reparación del daño moral,
cuando los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo
interés personal del cónyuge inocente.
La suma debe establecerse de acuerdo a las circunstancias personales del cónyuge obli-
gado al resarcimiento, como es el no contar con trabajo fijo (Exp. Nº 490-98, Segunda
Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Ju-
rídica, p. 205)
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