Page 56 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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PROCESOS CONTENCIOSOS
El artículo 340 del C.C. faculta al Juez a que confíe a los hijos menores de edad al cónyuge
que obtuvo la separación o en su caso, el divorcio, por causa específica, a no ser que éste
adopte por el interés supremo de aquéllos, otra disposición.
Si bien la causal de adulterio es imputable a la cónyuge, debe considerarse la permanen-
cia que viene manteniendo la niña con su madre, con la cual desarrolla su vida personal,
familiar y académica en términos normales para asignar la tenencia de la menor a la madre
y la patria potestad a ambos padres (Exp. Nº 2992-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Nar-
váez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, pp. 135-136)
Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la
que pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los
cónyuges puede renunciar a ellos.
Declarado judicialmente disuelto el matrimonio, debe procederse a la liquidación de la
sociedad de gananciales con arreglo al artículo 320 y siguientes del Código Civil, oportuni-
dad en la que se forma el cuaderno de inventarios, se pagan las obligaciones sociales y las
cargas de la sociedad en el orden que establece la ley (Exp. Nº 371-94-Ica, Ledesma
Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 168-170)
Todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio se presumen sociales, salvo prueba en
contrario (Exp. Nº 383-93-La Libertad, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Su-
premas Civiles, Legrima, 1997, p. 172)
Si se ha hecho la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad de ga-
nanciales requiere de una solución definitiva que establezca los derechos que les asiste a
las partes, ya que nada justifica que se prolongue por más tiempo la incertidumbre jurídica
que pesa sobre las mismas (Exp. Nº 16-95-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecu-
torias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 179-180)
El régimen de visitas es una acción acumulativa accesoria, derivada de la acción de divor-
cio, por tanto solo si la acción principal de divorcio, se declara fundada, serán amparadas
también las demás (Exp. Nº 830-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella,
Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 84)
La patria potestad es una institución jurídica que contempla el deber y el derecho de los
padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. En el divorcio la ejerce el
cónyuge a quien se confían los hijos, quedando el otro suspendido en su ejercicio.
Entre los atributos de la patria potestad, se encuentra la tenencia. El régimen de tenencia
que regula el Código de los Niños y Adolescentes está referido al caso de los padres que
se encuentran separados de hecho sin que exista acuerdo entre ellos, en cuyo caso el juez
aplica reglas pertinentes que protegen al menor (Exp. Nº 787-97, Ledesma Narváez,
Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 126-127)
Si se demuestra que el patrimonio que ha sido objeto del juicio de separación de bienes ha
sido adquirido durante la época de la unión de hecho con la actora, sin que la cónyuge del
codemandado, hubiere hecho contribución alguna, por el hecho de estar subsistente el
vínculo matrimonial entre los codemandados le corresponde legalmente a la cónyuge de-
mandada el cincuenta por ciento de todos los bienes no obstante que la actora fue quien
contribuyó en su adquisición.
Habiendo los cónyuges demandados obtenido una ventaja patrimonial en detrimento de la
demandante, debe ampararse la demanda de enriquecimiento indebido (Exp. Nº 85-92-
Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997,
pp. 172-174)
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