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PROCESOS CONTENCIOSOS



                            El artículo 340 del C.C. faculta al Juez a que confíe a los hijos menores de edad al cónyuge
                            que obtuvo la separación o en su caso, el divorcio, por causa específica, a no ser que éste
                            adopte por el interés supremo de aquéllos, otra disposición.
                            Si bien la causal de adulterio es imputable a la cónyuge, debe considerarse la permanen-
                            cia que viene manteniendo la niña con su madre, con la cual desarrolla su vida personal,
                            familiar y académica en términos normales para asignar la tenencia de la menor a la madre
                            y la patria potestad a ambos padres (Exp. Nº 2992-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Nar-
                            váez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, pp. 135-136)


                            Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la
                            que pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los
                            cónyuges puede renunciar a ellos.
                            Declarado judicialmente disuelto el matrimonio, debe procederse a la liquidación de la
                            sociedad de gananciales con arreglo al artículo 320 y siguientes del Código Civil, oportuni-
                            dad en la que se forma el cuaderno de inventarios, se pagan las obligaciones sociales y las
                            cargas de la sociedad en el orden que establece la ley (Exp. Nº 371-94-Ica, Ledesma
                            Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 168-170)

                            Todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio se presumen sociales, salvo prueba en
                            contrario (Exp. Nº 383-93-La Libertad, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Su-
                            premas Civiles, Legrima, 1997, p. 172)


                            Si se ha hecho la disolución del vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad de ga-
                            nanciales requiere de una solución definitiva que establezca los derechos que les asiste a
                            las partes, ya que nada justifica que se prolongue por más tiempo la incertidumbre jurídica
                            que pesa sobre las mismas (Exp. Nº 16-95-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecu-
                            torias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 179-180)

                            El régimen de visitas es una acción acumulativa accesoria, derivada de la acción de divor-
                            cio, por tanto solo si la acción principal de divorcio, se declara fundada, serán amparadas
                            también las demás (Exp. Nº 830-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella,
                            Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 84)

                            La patria potestad es una institución jurídica que contempla el deber y el derecho de los
                            padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. En el divorcio la ejerce el
                            cónyuge a quien se confían los hijos, quedando el otro suspendido en su ejercicio.
                            Entre los atributos de la patria potestad, se encuentra la tenencia. El régimen de tenencia
                            que regula el Código de los Niños y Adolescentes está referido al caso de los padres que
                            se encuentran separados de hecho sin que exista acuerdo entre ellos, en cuyo caso el juez
                            aplica reglas pertinentes que protegen al menor (Exp. Nº 787-97, Ledesma Narváez,
                            Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 126-127)


                            Si se demuestra que el patrimonio que ha sido objeto del juicio de separación de bienes ha
                            sido adquirido durante la época de la unión de hecho con la actora, sin que la cónyuge del
                            codemandado, hubiere hecho contribución alguna, por el hecho de estar subsistente el
                            vínculo matrimonial entre los codemandados le corresponde legalmente a la cónyuge de-
                            mandada el cincuenta por ciento de todos los bienes no obstante que la actora fue quien
                            contribuyó en su adquisición.
                            Habiendo los cónyuges demandados obtenido una ventaja patrimonial en detrimento de la
                            demandante, debe ampararse la demanda de enriquecimiento indebido (Exp. Nº 85-92-
                            Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997,
                            pp. 172-174)


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