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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL



                            Es nula la sentencia que se ha expedido con pruebas diminutas y si no se han tenido en
                            cuenta las reglas relativas a la liquidación de gananciales. Si en la liquidación de ganan-
                            ciales se argumenta haber construido una casa y adquirido un camión, para dilucidar la
                            controversia el juez debe solicitar la declaratoria de fábrica de la construcción y los
                            documentos comprobatorios del pago del camión por el demandante (Exp. Nº 40-96-
                            Puno, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997,
                            pp. 181-184)


                            Son bienes sociales las acciones adquiridas en la vigencia del matrimonio, las que debe-
                            rán ser comprendidas en la liquidación de gananciales. Si bien existen vehículos registra-
                            dos a nombre del emplazado, es necesario que se acredite que éstos han sido adquiridos
                            en la vigencia del matrimonio (Exp. Nº 1963-98, Sala de Familia, Ledesma Narváez,
                            Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 116-117)

                            La venta hecha por el cónyuge de un bien de propiedad de la sociedad conyugal, no está
                            afectado de nulidad.
                            El jurídico traslativo estaría limitado a la cuota o parte que le correspondería cuando se
                            liquide el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, por lo que la venta estaría
                            sujeta a un plazo indeterminado (Exp. Nº 1838-94, Segunda Sala Civil, Ledesma Nar-
                            váez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 38-40)


                            La sociedad de gananciales fenece por divorcio, procediéndose inmediatamente a la for-
                            mación del inventario judicial. El cónyuge divorciado por culpa suya perderá los ganancia-
                            les que procedan de los bienes del otro (Exp. Nº 362-95, Sexta Sala Civil, Ledesma
                            Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 34-35)

                            Si el padre presenta una personalidad con rasgos pasivo-agresivos, debe otorgarse la
                            tenencia del menor a la madre porque es inconveniente que al niño se le presenten cua-
                            dros que puedan influir en sus sentimientos. Ello impide la natural formación y desarrollo
                            del niño, que debe hallar valores en sus progenitores (Exp. Nº 577-97, Ledesma Narváez,
                            Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 159-160)

                            El cónyuge culpable pierde los gananciales provenientes de los bienes propios del otro
                            cónyuge.
                            Al cónyuge inocente se confía la patria potestad, suspendiéndosele al otro en su ejercicio,
                            salvo que el juez determine otra cosa. No puede confundirse la privación de la patria
                            potestad con la suspensión de ésta (Exp. Nº 442-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Nar-
                            váez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 121)

                            La patria potestad es una institución reguladora de la relación paternoÓýfilial, no pudiendo
                            ser objeto de convenio o renuncia por los padres. Se admite la suspensión o privación de
                            la misma, solo por mandato legal y con carácter de sanción. No debe confundirse con la
                            tenencia ni con la representación legal del hijo.
                            Corresponde al juez fijar, en caso de separación convencional, el régimen de la patria
                            potestad y acoger en la sentencia la propuesta del convenio, siempre que asegure ade-
                            cuadamente los deberes inherentes a la patria potestad (Exp. Nº 1547-97, Sexta Sala
                            Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica,
                            pp. 130-131)

                            No debe confundirse patria potestad con tenencia, pues esta última es atributo de la patria
                            potestad, la cual si bien puede ser materia de convenio, dicho acuerdo no tiene' carácter
                            de definitivo, por cuanto es variable al estar subordinado a lo más conveniente al menor o


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