Page 62 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Eugenia Ariano Deho
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Como tuve la ocasión de decir hace ya más de diez años : 2. La ratio de la
“Si la esencia de una acumulación subjetiva de pretensiones acumulación de
es la diversidad de sujetos (varios demandantes en contra de pretensiones
un demandado o un demandante contra varios demandados,
SRU OR TXH VH H[FOX\H OD µFRPXQLGDG¶ GH SDUWHV TXH HV SURSLD Comencemos por las razones que suelen
de la acumulación meramente objetiva), ¿cómo se podría LQYRFDUVH SDUD MXVWL¿FDU HO IHQyPHQR SURFHVDO
H[LJLU SDUD DFXPXODU SUHWHQVLRQHV SRU YDULRV GHPDQGDQWHV R acumulativo, es decir, de un proceso con
contra varios demandados, la comunidad total de elementos pluralidad de “objetos” .
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objetivos (petitum y causa petendi \ µDGHPiV¶ FRQH[LyQ HQ
HQWUH VXV HOHPHQWRV VL OD FRQH[LyQ HV PHUD FRPXQLGDG GH Las razones que justifican el fenómeno
alguno GH ORV HOHPHQWRV"´ . En razón de ello, por coherencia acumulativo dependen del tipo de tutela
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(más que jurídica, lógica), propuse que el artículo 86 CPC jurisdiccional que esté en juego: así si lo que se
debiera interpretarse en el sentido de que para que proceda pretende es una tutela jurisdiccional declarativa
una acumulación subjetiva de pretensiones basta (y sobra) la normalmente su ratio se encontrará o en la
comunidad entre algunos de los elementos objetivos (o sea pura economía procesal o, en la mayoría de
la comunidad de petitum o de causa petendi), o bien la mera supuestos, en el de tratar de evitar decisiones
³D¿QLGDG´ R VHD TXH ODV GLYHUVDV SUHWHQVLRQHV (que tendrían contradictorias respecto de controversias
distinto petitum y causa petendi) presentan el mismo problema FRQH[DV
jurídico .
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En cambio, si se pretende una tutela
A la luz del dramático caso indicado (que en buena cuenta le jurisdiccional ejecutiva su ratio es también
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impide a la demandante siquiera tratar de remediar el entuerto la economía procesal (en el sentido de la
en el que se vio envuelta), en atención a que mi interpretación E~VTXHGD GHO PiV DOWR JUDGR OD H¿FLHQFLD D
del artículo 86 CPC no ha tenido (con toda evidencia) mayor los efectos de que en una ejecución (sobre
eco, con la esperanza (incierta) de que no se siga torturando todo si es dineraria) se pueda satisfacer la
a los justiciables con declaraciones de improcedencia in limine mayor cantidad posible de créditos con cargo
del todo arbitrarias, quizá sea del caso insistir. Pero como los a los mismos bienes o satisfacer un derecho
problemas de la acumulación de pretensiones no se agotan de crédito con cargo a varios bienes (que
en los que se derivan de la poca feliz redacción del artículo bien pueden pertenecer a distintos sujetos,
&3& YR\ D WUDWDU GH DSRUWDU DOJXQDV UHÀH[LRQHV GH PD\RU como en el caso de que de que un crédito
aliento sobre el fenómeno acumulativo. esté garantizado con varias hipotecas) . Es
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(2) ARIANO DEHO, Eugenia. Litisconsorcio facultativo y ejecución. Diálogo con la Jurisprudencia. 2002, pp. 57 y siguientes,
luego republicado en Problemas del proceso civil. Lima: Jurista, 2003; pp. 489-506.
(3) Ídem.; p. 495.
(4) Ídem.; p. 499
(5) Que es sólo uno de los muchos (muchísimos). Recuérdese (por mencionar uno clamoroso) que el Tribunal Constitucional
FRQVLGHUy HQ OD VHQWHQFLD HPLWLGD HQ HO ([SHGLHQWH 1R 3$ 7& GHO GH VHWLHPEUH GH TXH VL VH DGPLWH
una demanda sin respetar (todos) los requisitos del artículo 86 CPC, se viola el derecho al debido proceso del demandado.
Referencias a este caso, en ARIANO DEHO, Eugenia. (O ³UHFKD]R´ LQ OLPLQH GH OD GHPDQGD YLHMDV \ QXHYDV UHÀH[LRQHV
VREUH ORV DUWtFXORV \ GHO &yGLJR 3URFHVDO &LYLO. En: Themis. 2da época. No. 57, 2009; pp. 114 y 115.
(6) El objeto del proceso (la res in judicium deducta o, para los alemanes, Streitgegestand HV OD ³SUHWHQVLyQ´ OD FXDO VH LGHQWL¿FD
(o sea se diferencia o conecta con otras) por sus tres clásicos elementos: las personae (o sea las partes), el petitum (o sea
el “objeto” de la demanda, lo que se demanda) y la causa petendi (o sea el “título”, el por qué se demanda). En tal línea,
HVWDUHPRV DQWH XQ SURFHVR FRQ SOXUDOLGDG GH REMHWRV VLHPSUH TXH H[LVWD PiV GH XQD ³SUHWHQVLyQ´ FRQVLGHUDQGR TXH EDVWD
TXH XQR GH ORV HOHPHQWRV LGHQWL¿FDGRUHV GH OD PLVPD QR VHD LGpQWLFR SDUD TXH H[LVWD REYLDPHQWH XQD GLVWLQWD ³SUHWHQVLyQ´
(7) No está de más decir que el CPC 1993 no dedica ni una raya al fenómeno acumulativo ejecutivo, con notables problemas
Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929 194 IUS ET VERITAS 47

