Page 62 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Eugenia Ariano Deho



                                                              (2)
               Como tuve la ocasión de decir hace ya más de diez años :  2. La ratio de la
               “Si la esencia de una acumulación subjetiva de pretensiones   acumulación de
               es la diversidad de sujetos (varios demandantes en contra de   pretensiones
               un demandado o un demandante contra varios demandados,
               SRU OR TXH VH H[FOX\H OD µFRPXQLGDG¶ GH SDUWHV  TXH HV SURSLD   Comencemos por las razones que suelen
               de la acumulación meramente objetiva), ¿cómo se podría   LQYRFDUVH SDUD MXVWL¿FDU HO IHQyPHQR SURFHVDO
               H[LJLU SDUD DFXPXODU SUHWHQVLRQHV SRU YDULRV GHPDQGDQWHV R   acumulativo, es decir, de un proceso con
               contra varios demandados, la comunidad total de elementos   pluralidad de “objetos” .
                                                                                        (6)
               objetivos (petitum y causa petendi  \ µDGHPiV¶ FRQH[LyQ HQ
               HQWUH VXV HOHPHQWRV VL OD FRQH[LyQ HV PHUD FRPXQLGDG GH   Las razones que justifican el fenómeno
               alguno GH ORV HOHPHQWRV"´ . En razón de ello, por coherencia   acumulativo dependen del tipo de tutela
                                    (3)
               (más que jurídica, lógica), propuse que el artículo 86 CPC   jurisdiccional que esté en juego: así si lo que se
               debiera interpretarse en el sentido de que para que proceda   pretende es una tutela jurisdiccional declarativa
               una acumulación subjetiva de pretensiones basta (y sobra) la   normalmente su ratio se encontrará o en la
               comunidad entre algunos de los elementos objetivos (o sea   pura economía procesal o, en la mayoría de
               la comunidad de petitum o de causa petendi), o bien la mera   supuestos, en el de tratar de evitar decisiones
               ³D¿QLGDG´  R VHD TXH ODV GLYHUVDV SUHWHQVLRQHV (que tendrían   contradictorias respecto de controversias
               distinto petitum y causa petendi) presentan el mismo problema   FRQH[DV
               jurídico .
                     (4)
                                                                      En cambio, si se pretende una tutela
               A la luz del dramático caso indicado  (que en buena cuenta le   jurisdiccional ejecutiva su  ratio  es también
                                           (5)
               impide a la demandante siquiera tratar de remediar el entuerto   la  economía procesal (en el sentido de la
               en el que se vio envuelta), en atención a que mi interpretación   E~VTXHGD GHO PiV DOWR JUDGR OD H¿FLHQFLD  D
               del artículo 86 CPC no ha tenido (con toda evidencia) mayor   los efectos de que en una ejecución (sobre
               eco, con la esperanza (incierta) de que no se siga torturando   todo si es dineraria) se pueda satisfacer la
               a los justiciables con declaraciones de improcedencia in limine  mayor cantidad posible de créditos con cargo
               del todo arbitrarias, quizá sea del caso insistir. Pero como los   a los mismos bienes o satisfacer un derecho
               problemas de la acumulación de pretensiones no se agotan   de crédito con cargo a varios bienes (que
               en los que se derivan de la poca feliz redacción del artículo   bien pueden pertenecer a distintos sujetos,
                  &3&  YR\ D WUDWDU GH DSRUWDU DOJXQDV UHÀH[LRQHV GH PD\RU   como en el caso de que de que un crédito
               aliento sobre el fenómeno acumulativo.                 esté garantizado con varias hipotecas) . Es
                                                                                                     (7)
               (2)   ARIANO DEHO, Eugenia. Litisconsorcio facultativo y ejecución. Diálogo con la Jurisprudencia. 2002, pp. 57 y siguientes,
                    luego republicado en Problemas del proceso civil. Lima: Jurista, 2003; pp. 489-506.
               (3)  Ídem.; p. 495.
               (4)  Ídem.; p. 499
               (5)  Que es sólo uno de los muchos (muchísimos). Recuérdese (por mencionar uno clamoroso) que el Tribunal Constitucional
                    FRQVLGHUy HQ OD VHQWHQFLD HPLWLGD HQ HO ([SHGLHQWH 1R             3$ 7&  GHO    GH VHWLHPEUH GH       TXH VL VH DGPLWH
                    una demanda sin respetar (todos) los requisitos del artículo 86 CPC, se viola el derecho al debido proceso del demandado.
                    Referencias a este caso, en ARIANO DEHO, Eugenia. (O ³UHFKD]R´ LQ OLPLQH GH OD GHPDQGD  YLHMDV \ QXHYDV UHÀH[LRQHV
                    VREUH ORV DUWtFXORV     \     GHO &yGLJR 3URFHVDO &LYLO. En: Themis. 2da época. No. 57, 2009; pp. 114 y 115.
               (6)   El objeto del proceso (la res in judicium deducta o, para los alemanes, Streitgegestand  HV OD ³SUHWHQVLyQ´  OD FXDO VH LGHQWL¿FD
                    (o sea se diferencia o conecta con otras) por sus tres clásicos elementos: las personae (o sea las partes), el petitum (o sea
                    el “objeto” de la demanda, lo que se demanda) y la causa petendi (o sea el “título”, el por qué se demanda). En tal línea,
                    HVWDUHPRV DQWH XQ SURFHVR FRQ SOXUDOLGDG GH REMHWRV  VLHPSUH TXH H[LVWD PiV GH XQD ³SUHWHQVLyQ´  FRQVLGHUDQGR TXH EDVWD
                    TXH XQR GH ORV HOHPHQWRV LGHQWL¿FDGRUHV GH OD PLVPD QR VHD LGpQWLFR SDUD TXH H[LVWD  REYLDPHQWH  XQD GLVWLQWD ³SUHWHQVLyQ´
               (7)  No está de más decir que el CPC 1993 no dedica ni una raya al fenómeno acumulativo ejecutivo, con notables problemas




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929          194  IUS ET VERITAS 47
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