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La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables
               The joinder of claims and the headaches of the litigants







               así que, por lo general, en todo fenómeno acumulativo estará   sumamente restrictivas respecto del
               en juego una cierta “economía procesal”, en el básico sentido   fenómeno acumulativo (10)  y, sobre todo, haya
               del máximo resultado con el menor dispendio de la actividad   establecido que una “indebida acumulación
                      (8)
               procesal .                                             de pretensiones” podía ser un supuesto de
                                                                      declaración de improcedencia in limine de una
               Sin embargo, hay que tener en cuenta que lo que se entienda   demanda (así el inciso 7 del artículo 427 CPC),
               por “economía procesal” lleva una alta carga ideológica, pues   es decir, un defecto insubsanable .
                                                                                                 (11)
               ésta puede entenderse de muchas maneras: desde la óptica
               del justiciable (o sea a nivel, “micro” o, mejor, liberal, en que el   La consecuencia de esto último, es que
               ordenamiento le deja en la libertad de acumular pretensiones   desde la vigencia del CPC de 1993 (como
               según su propia conveniencia) o desde la óptica del “sistema”   lo demuestra el pequeño gran caso del que
               (o sea a nivel “macro” o, mejor, SXEOLFtVWLFR DXWRULWDULR, en donde   partimos) el acumular pretensiones en una
               en razón de “altos” valores a conseguir (que podrían ser muy   demanda (contra el mismo demandado o
               loables pero también opresivos) o se restringe o se facilita el   contra varios, o de varios contra uno) se vuelva
                                  (9)
               fenómeno acumulativo) .                                una actividad realmente riesgosa porque
                                                                      si el juez considera que esa acumulación
               Si se tiene presente esto último, quizá no sorprenda que   es “indebida”, declara la improcedencia de
               el legislador procesal, inspirado, como indudablemente   toda la demanda y no sólo de la pretensión
               estuvo inspirado, en una ideología “publicística” (rectius,  que considera no acumulable con otra, con
               autoritario-paternalista), haya plasmado unas reglas   la consecuencia de que el demandante o se


                    a nivel práctico, de lo que, lo advierto, no me voy a ocupar en este trabajo. Sobre la acumulación de ejecuciones en el
                    derecho español, cfr. JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR, Luis. La acumulación en la ejecución sobre bienes hipotecados.
                    En: InDret. No. 2. 2010; pp. 1-37.
               (8)   Cfr. RIBA TREPAT, Cristina. /D H¿FDFLD WHPSRUDO GHO SURFHVR  (O MXLFLR VLQ GLODFLRQHV LQGHELGDV. Barcelona: Bosch, 1997; p.
                    17 y siguientes.
               (9)   Cfr. En este último sentido, COMOGLIO, Luigi Paolo. Premesse ad uno studio sul principio di economía processuale. En:
                    Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. 1978, p. 584 y siguientes, quien a claras letras señala que “en una perspectiva
                    jurídico-política, la Prozessökonomie es el fruto de una visión autoritaria y publicística de las relaciones entre el ciudadano,
                    que pide justicia, y el Estado que la administra; en cuanto tal, ella considera el fenómeno procesal desde el punto de vista
                    estatal (y no de aquél garantista, del individuo que se sirve del servicio judicial)” (Óp. cit.; p. 631).
               (10) Notable es el caso de la regulación de la reconvención, pues amén de establecer como requisito de orden procesal el que
                    ella solo sea admisible “si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales”, prescribió que sólo será procedente
                    VL OD SUHWHQVLyQ UHFRQYHQFLRQDO ³IXHVH FRQH[D FRQ OD UHODFLyQ MXUtGLFD LQYRFDGD HQ OD GHPDQGD´  DVt HO DUWtFXOR     &3&
                    SULYDQGR  HQ FRQVHFXHQFLD  SRU XQ ODGR  DO GHPDQGDGR GH SODQWHDU UHFRQYHQFLRQDOPHQWH SUHWHQVLRQHV REMHWLYDPHQWH FRQH[DV
                    con lo demandado sólo por razones procesales (del todo superables, como por ejemplo, la competencia por cuantía o la
                    atinente a la “vía procedimental”) y, por el otro, de plantear cuánta pretensión tuviera contra el demandante aunque ella ni
                    “afectara” la competencia ni la “vía procedimental” originales.
               (11)   Como lo tengo dicho en mi 1DYHJDQGR HQ HO PDUH PDJQXP GH OD DFXPXODFLyQ HQ HO &3&  ¢GH UHJUHVR D OD VHQVDWH]"   En:
                    Diálogo con la Jurisprudencia, No. 48, setiembre 2002; pp. 85-96 (ahora en Óp. cit.; Problemas del proceso civil.; pp. 124
                    y 125), el legislador procesal no tenía muy claro el tratamiento a darle a la “indebida acumulación de pretensiones”, pues
                    PLHQWUDV HQ HO WH[WR RULJLQDO GHO &3&  HO SURPXOJDGR SRU 'HFUHWR /HJLVODWLYR 1R       SXEOLFDGR HO   GH PDU]R GH
                    la indebida acumulación de pretensiones era considerada un supuesto de inadmisibilidad de la demanda (inciso 3 del
                    DUWtFXOR       HQ WH[WR HQWUDGR HQ YLJHQFLD HO    GH MXOLR GH       LQYDULDGR KDVWD OD IHFKD   DSDUHFH FRPR XQ VXSXHVWR GH
                    LPSURFHGHQFLD  LQFLVR   GHO DUWtFXOR       7DO PRGL¿FDFLyQ VH SURGXMR FRQ HO 'HFUHWR /H\ 1R        GHO    GH GLFLHPEUH GH
                          +D\ TXH DJUHJDU TXH HQ HO WH[WR RULJLQDO GHO &3& Vt H[LVWtD XQ VXSXHVWR DFXPXODWLYR TXH GHWHUPLQDED OD  LQVXEVDQDEOH
                    improcedencia: el que la demanda contuviera “pretensiones incompatibles no propuestas en forma subordinada” (inciso 10
                    GHO DUWtFXOR       $ TXp VH GHELHUDQ HVRV FDPELRV  QDGLH QRV OR KD H[SOLFDGR  KDVWD KR\




               Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929           195  IUS ET VERITAS 47
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