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La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciables
The joinder of claims and the headaches of the litigants
así que, por lo general, en todo fenómeno acumulativo estará sumamente restrictivas respecto del
en juego una cierta “economía procesal”, en el básico sentido fenómeno acumulativo (10) y, sobre todo, haya
del máximo resultado con el menor dispendio de la actividad establecido que una “indebida acumulación
(8)
procesal . de pretensiones” podía ser un supuesto de
declaración de improcedencia in limine de una
Sin embargo, hay que tener en cuenta que lo que se entienda demanda (así el inciso 7 del artículo 427 CPC),
por “economía procesal” lleva una alta carga ideológica, pues es decir, un defecto insubsanable .
(11)
ésta puede entenderse de muchas maneras: desde la óptica
del justiciable (o sea a nivel, “micro” o, mejor, liberal, en que el La consecuencia de esto último, es que
ordenamiento le deja en la libertad de acumular pretensiones desde la vigencia del CPC de 1993 (como
según su propia conveniencia) o desde la óptica del “sistema” lo demuestra el pequeño gran caso del que
(o sea a nivel “macro” o, mejor, SXEOLFtVWLFR DXWRULWDULR, en donde partimos) el acumular pretensiones en una
en razón de “altos” valores a conseguir (que podrían ser muy demanda (contra el mismo demandado o
loables pero también opresivos) o se restringe o se facilita el contra varios, o de varios contra uno) se vuelva
(9)
fenómeno acumulativo) . una actividad realmente riesgosa porque
si el juez considera que esa acumulación
Si se tiene presente esto último, quizá no sorprenda que es “indebida”, declara la improcedencia de
el legislador procesal, inspirado, como indudablemente toda la demanda y no sólo de la pretensión
estuvo inspirado, en una ideología “publicística” (rectius, que considera no acumulable con otra, con
autoritario-paternalista), haya plasmado unas reglas la consecuencia de que el demandante o se
a nivel práctico, de lo que, lo advierto, no me voy a ocupar en este trabajo. Sobre la acumulación de ejecuciones en el
derecho español, cfr. JIMÉNEZ-ASENJO SOTOMAYOR, Luis. La acumulación en la ejecución sobre bienes hipotecados.
En: InDret. No. 2. 2010; pp. 1-37.
(8) Cfr. RIBA TREPAT, Cristina. /D H¿FDFLD WHPSRUDO GHO SURFHVR (O MXLFLR VLQ GLODFLRQHV LQGHELGDV. Barcelona: Bosch, 1997; p.
17 y siguientes.
(9) Cfr. En este último sentido, COMOGLIO, Luigi Paolo. Premesse ad uno studio sul principio di economía processuale. En:
Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. 1978, p. 584 y siguientes, quien a claras letras señala que “en una perspectiva
jurídico-política, la Prozessökonomie es el fruto de una visión autoritaria y publicística de las relaciones entre el ciudadano,
que pide justicia, y el Estado que la administra; en cuanto tal, ella considera el fenómeno procesal desde el punto de vista
estatal (y no de aquél garantista, del individuo que se sirve del servicio judicial)” (Óp. cit.; p. 631).
(10) Notable es el caso de la regulación de la reconvención, pues amén de establecer como requisito de orden procesal el que
ella solo sea admisible “si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales”, prescribió que sólo será procedente
VL OD SUHWHQVLyQ UHFRQYHQFLRQDO ³IXHVH FRQH[D FRQ OD UHODFLyQ MXUtGLFD LQYRFDGD HQ OD GHPDQGD´ DVt HO DUWtFXOR &3&
SULYDQGR HQ FRQVHFXHQFLD SRU XQ ODGR DO GHPDQGDGR GH SODQWHDU UHFRQYHQFLRQDOPHQWH SUHWHQVLRQHV REMHWLYDPHQWH FRQH[DV
con lo demandado sólo por razones procesales (del todo superables, como por ejemplo, la competencia por cuantía o la
atinente a la “vía procedimental”) y, por el otro, de plantear cuánta pretensión tuviera contra el demandante aunque ella ni
“afectara” la competencia ni la “vía procedimental” originales.
(11) Como lo tengo dicho en mi 1DYHJDQGR HQ HO PDUH PDJQXP GH OD DFXPXODFLyQ HQ HO &3& ¢GH UHJUHVR D OD VHQVDWH]" En:
Diálogo con la Jurisprudencia, No. 48, setiembre 2002; pp. 85-96 (ahora en Óp. cit.; Problemas del proceso civil.; pp. 124
y 125), el legislador procesal no tenía muy claro el tratamiento a darle a la “indebida acumulación de pretensiones”, pues
PLHQWUDV HQ HO WH[WR RULJLQDO GHO &3& HO SURPXOJDGR SRU 'HFUHWR /HJLVODWLYR 1R SXEOLFDGR HO GH PDU]R GH
la indebida acumulación de pretensiones era considerada un supuesto de inadmisibilidad de la demanda (inciso 3 del
DUWtFXOR HQ WH[WR HQWUDGR HQ YLJHQFLD HO GH MXOLR GH LQYDULDGR KDVWD OD IHFKD DSDUHFH FRPR XQ VXSXHVWR GH
LPSURFHGHQFLD LQFLVR GHO DUWtFXOR 7DO PRGL¿FDFLyQ VH SURGXMR FRQ HO 'HFUHWR /H\ 1R GHO GH GLFLHPEUH GH
+D\ TXH DJUHJDU TXH HQ HO WH[WR RULJLQDO GHO &3& Vt H[LVWtD XQ VXSXHVWR DFXPXODWLYR TXH GHWHUPLQDED OD LQVXEVDQDEOH
improcedencia: el que la demanda contuviera “pretensiones incompatibles no propuestas en forma subordinada” (inciso 10
GHO DUWtFXOR $ TXp VH GHELHUDQ HVRV FDPELRV QDGLH QRV OR KD H[SOLFDGR KDVWD KR\
Revista IUS ET VERITAS, N° 47, Diciembre 2013 / ISSN 1995-2929 195 IUS ET VERITAS 47

