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PROCESOS CONTENCIOSOS



                    hasta un extraño, configurándose así una tutela legitima distinta de la que estable-
                    ce el artículo 506 CC. En cambio, si ambos cónyuges son culpables de la separa-
                    ción, la ley prefiere que los hijos varones mayores de siete años queden a cargo
                    del padre y todos los demás al cuidado de la madre, pero deja, al criterio del juez
                    establecer otra solución, teniendo en cuenta el bienestar de los hijos, más que los
                    deseos de los padres.

                       Esta situación difiere cuando se trata de la disolución del vínculo matrimonial
                    basada en una sentencia de separación convencional. Aquí, corresponde a am-
                    bos padres ejercer conjuntamente la patria potestad de sus hijos menores, situa-
                    ción distinta de los casos de separación o divorcio por causal o nulidad de matri-
                    monio, prevista en el artículo 340 CC, concordante con el artículo 420 CC, en los
                    que, como sanción legal, se suspende de su ejercicio, en cuanto a los derechos
                    que conlleva a uno o a ambos padres y se confía la misma al que ha obtenido la
                    separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio, a criterio del juez, atendiendo
                    siempre al bienestar de los hijos

                       En el caso de los cónyuges, se suspende los deberes de lecho y habitación
                    (ver artículo 322 CC), por tanto, cada uno de ellos fijará su propio domicilio, pero
                    no autoriza a los cónyuges para iniciar o mantener trato sexual con distinta perso-
                    na. Además, origina el fenecimiento de la sociedad de gananciales y la sustitución
                    ipso jure por la de separación de patrimonios. Dicha sociedad es liquidada, con-
                    sentida o ejecutoriada la sentencia, de acuerdo al contenido de los artículos 320 al
                    324 CC, en forma análoga a la que se observaría si el vinculo hubiera quedado
                    invalidado o disuelto.

                       Por otro lado, la recíproca obligación alimentaria entre los cónyuges también
                    se altera con la separación de cuerpos. Conforme señala el artículo 342 CC el juez
                    debe fijar la pensión alimenticia que uno de los cónyuges deba pasar al otro. Esta
                    regla también es extensiva al divorcio por causal; en ese sentido resulta interesante
                    apreciar la Casación Nº 1673-96, del 30 de abril de 98 que señala: “uno de los
                    efectos del divorcio radica en la incidencia que tiene en la relación alimentaria que el
                    matrimonio hizo surgir entre los cónyuges, en tal sentido el Código Civil, en el
                    artículo 350 establece como regla general explícita que el divorcio pone fin a la
                    relación alimentaria, sin embargo, dicha regla contiene excepciones en las cua-
                    les la relación alimentaria puede subsistir y precisamente el segundo párrafo del
                    mencionado artículo constituye una excepción, pues preceptúa que si se declara
                    el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios
                    o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar o de subvenir
                    a sus necesidades por otro medio, se le asignará una pensión alimenticia que no
                    exceda de la tercera parte de la renta del obligado. Otra excepción está regulada
                    en el cuarto párrafo del mencionado artículo, en el cual se preceptúa que el indi-
                    gente debe ser socorrido por su ex cónyuge aunque hubiere dado motivos para el
                    divorcio” En igual sentido, léase la Casación Nº 1673-96, del 30 de abril de 98.


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