Page 48 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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PROCESOS CONTENCIOSOS
ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE
PRETENSIONES
ARTÍCULO 483
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a
la pretensión principal de separación o de divorcio, las preten-
siones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspen-
sión o privación de la patria potestad, separación de bienes
gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de
los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyu-
gal, que directamente deban resultar afectadas como consecuen-
cia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1
y 3 del artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial con-
sentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
CONCORDANCIAS:
C.P.C. arts.
Comentario
1. La norma hace referencia al proceso acumulativo originario de pretensiones
objetivas. La razón que justifica esta acumulación es la reducción de tiempo, es-
fuerzo y dinero, que de otro modo, darían lugar a diferentes procesos. La necesi-
dad de evitar pronunciamientos contradictorios, a que puede conducir la sustenta-
ción de pretensiones conexas en procesos distintos, también justifica esta acu-
mulación. Como lo refiere la propia norma, asume el supuesto de la acumulación
originaria, dejando la sucesiva o sobrevenida al artículo 484 CPC.
En este tipo de acumulación de pretensiones, tiene como elemento fundamen-
tal, la dualidad de sujetos, a diferencia de la llamada acumulación subjetiva donde
concurre una pluralidad de sujetos, esto es, “varias pretensiones de varios de-
mandantes o contra varios demandados” (artículo 86 CPC).
Tratándose de la concurrencia de varias pretensiones, estas deben ser acu-
muladas de manera subordinada, alternativa o accesoria. El artículo 87 CPC
hace referencia a cada una de ellas, señalando que la pretensión es accesoria
cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se
amparan también las demás. La redacción del artículo 483 CPC en comentario
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