Page 50 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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PROCESOS CONTENCIOSOS
(ver artículo 483 CPC). Así pues, el juez competente para conocer la pretensión
principal de divorcio es el de primera instancia y para los alimentos el juez de paz
letrado, sin embargo, en atención a la licencia que permite el citado artículo 483
CPC se permite la acumulación.
Por último, la norma exige que las distintas pretensiones se sustancien bajo
“una misma vía procedimental”. No cabría, acumular una pretensión ejecutiva a
una pretensión de conocimiento, ni esta a ninguna pretensión que se encuentre
sometida a un procedimiento especial. Véase el caso de la acumulación de las
siguientes pretensiones: filiación judicial de paternidad extramatrimonial y alimen-
tos; si bien el juez de paz letrado es competente por razón de grado para conocer
ambas pretensiones, las vías procedimentales a la que se recurre son distintas,
pues, en el caso de la filiación se trata de un procedimiento especial regulado por
la Ley Nº 28457 a diferencia del procedimiento sumarísimo que regula la preten-
sión de alimentos o el procedimiento único del Código de los Niños y Adolescen-
tes. Como se puede advertir en dichos modelos, por técnica legislativa, la lógica
de la contradicción es diferente en cada caso, pues, mientras en la filiación “si el
emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido noti-
ficado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paterni-
dad” en los alimentos, tanto los que se tramitan bajo el procedimiento único y el
sumarísimo, responden al traslado de la demanda y a la condena posterior de la
sentencia, si la prueba así lo justificaré. Nótese que en la filiación se parte de la
presunción de la paternidad, dejando al contradictorio del emplazado destruir esa
presunción condicionado a la práctica de la pericia biológica del ADN, situación
diversa al procedimiento en los alimentos, donde también existe contradictorio,
dejando la condena para el momento de la sentencia. Por otro lado, la facultad
probatoria se encuentra reducida –en el caso de la filiación– a la pericia del ADN a
diferencia del procedimiento de alimentos que no tiene limitación probatoria.
Esta regla no es absoluta, pues, conforme señala la última parte del artículo en
comentario, hay situaciones de excepciones que la propia Ley procesal lo dispen-
sa para que prospere la acumulación, como es, en el caso del divorcio por causal.
Así pues, léase el artículo 488 CPC que permite acumularse a la pretensión prin-
cipal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuida-
do de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes
gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de
estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar
afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
2. Como se aprecia de la redacción del artículo, se permite a la acción de
divorcio vincular la de separación de bienes gananciales y las demás relativas a
derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la socie-
dad conyugal, que directamente deban resultar afectados como consecuencia de
la pretensión principal.
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